Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2004, expediente P 73390

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a J.M.L. o S.L. a la pena única de once años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de armas -hecho de la presente causa- y de robo calificado por el uso de armas -hecho de la causa nro.17969, registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº6 del mismo Departamento Judicial- (arts. 50, 58 y 166 inc. 2º del C.P.) (fs. 455/462).

Contra este decisorio el Defensor Oficial del imputado deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 466/470 vta.).

  1. Recurso extraordinario de nulidad:

    Denuncia violación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) aunque omite vincular su agravio con las normas constitucionales correspondientes a esa vía recursiva.

    El recurso no puede prosperar.

    En efecto, es doctrina de V.E. -que encuentro ajustada al caso- en causa P.39.451 del 22-10-91 que “...Resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, la cuestión referida a la infracción del principio de la “reformatio in pejus” que se sustenta en el abordaje de una cuestión no sometida a conocimiento del “a quo” constituyendo materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ; como así también corresponde a esa vía el conocimiento de las alegaciones relacionadas con violación del derecho a la defensa en juicio...”. Tal el caso de autos.

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley :

    Denuncia violación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, de la doctrina legal de V.E. y absurdo valorativo de la prueba documental, pericial y testimonial mediante la que el Tribunal sostuvo la aptitud del arma empleada en el hecho.

    A renglón seguido, aduce la transgresión de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589) en relación a la prueba de la autoría. En este orden de ideas, se disconforma con dos de los indicios valorados -la capacidad delictiva y el conocimiento previo con la imputada- que reputa equívocos, incoherentes e indirectos. A su juicio, el “a quo” inaplicó el principio de la duda en favor de su asistido, conculcando, de este modo, el derecho de defensa.

    El recurso no puede prosperar.

    En efecto, respecto de la calificación, el recurrente omite la cita legal del plexo probatorio actuado por el Tribunal para acreditar tanto la utilización como la ofensividad del arma -arts. 251, 253, 255, 256, 258 y 259 “in fine” del C.P.P. (ley 3589)- (ver fs.459 vta./460). Tal omisión -en mi entender- no queda suplida por la invocación del absurdo valorativo, toda vez que el recurrente no demuestra de qué modo el juzgador habría transgredido tales normas al resolver como lo hizo (P.59.724 del 28-6-2000).

    El agravio dirigido a la prueba de la autoría tampoco puede ser atendido. Ello así, pues el recurrente no lo vincula con el contenido de las normas probatorias que señala como infringidas. Así intenta demostrar el carácter equívoco de dos de los indicios meritados, efectuando un examen particular de ellos y prescindiendo del texto del art. 259 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, que postula un análisis conjunto como condición para que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas. Tampoco logra en su ataque demostrar de qué modo tales presunciones resultarían violatorias de los incs. 5º y 6º de la citada norma -cuya cita legal, además, omite-. (conf. dictamen en causa P.60.437 del 21-10-96).

    Como corolario, entiendo que firme la prueba ante el fracaso de la impugnación, quedan sin sustento fáctico las alegaciones en relación al estado de duda invocado -que por otra parte no padeció el Tribunal- y a la conculcación del derecho de defensa (conf. P.59.370 del 22-12-99).

    Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos impetrados.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 11 de septiembre de 2000 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.390, “S. o S.L., J.M.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a J.M.S. o S.L. a la pena única de once años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva de la impuesta en esta causa por ser coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, y del remanente de tres años de prisión que le restaba cumplir en la causa 17.969 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6 de San Martín.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

El señor Defensor Oficial funda el recurso extraordinario de nulidad en la violación de los arts. 314 y 435 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias y en su actual redacción, respectivamente), en tanto la Cámara habría transgredido la prohibición de la reformatio in pejus al valorar como agravante el uso de un arma del tipo de las de fuego sin que mediara recurso fiscal al respecto (fs. 469 vta./470).

El recurso es improcedente puesto que la cuestión argüida (supuesta violación a la prohibición de la reformatio in pejus) resulta ajena al ámbito de conocimiento de esta Corte a través de la vía recursiva intentada (arts. 349 inc. 1º, C.P.P. -según ley 3589 y sus modific.-, 168 y 171, C.. pcial.; cfr. causas P. 38.646, sent. del 16-V-1989; P. 56.626, sent. del 14-II-2001).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores P., Hitters, de L. y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Nuevamente coincido con lo dictaminado por el señor S. General: el recurso debe ser desestimado.

  1. El tribunal a quo encuadró legalmente el hecho en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal, acreditando -además del uso- la operatividad de las armas de fuego empleadas en la ocasión (v. fs. 457 vta. -des-cripción de la materialidad ilícita- y fs. 459 vta.).

    El recurrente, denunciando la violación del citado art. 166 inc. 2º, controvierte la prueba de la ofensividad de las armas (fs. 467 vta./468 vta.).

    El presente tramo del recurso no puede prosperar.

    1. Por un lado, las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a los hechos y su prueba (tal la naturaleza de las aquí traídas) en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales cuya configuración -más allá de la alegación de “arbitrariedad” que realiza la defensa- no se evidencia en autos (doct. art. 360, Cód. P.. Penal -según ley 3589 y sus modif.-; P. 64.541 y P. 77.778, sents. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 61.840, P. 75.778, P. 73.643, sents. del 21-V-2003; P. 74.730 y P. 76.890, sents. del 28-V-2003; e.o.).

    2. De todas maneras, sería innecesario el tratamiento de los planteos de la parte sobre el tema, ya que cualquiera fuera el sentido de lo resuelto ello no podría variar lo decidido por la Cámara sobre la calificación legal que en definitiva se cuestiona (art. 359, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

    En efecto. En autos ha quedado firme que en el robo se utilizaron armas (v. fs. 457 vta.), lo cual es suficiente para su encuadre dentro de las previsiones del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada...

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