Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2002, expediente P 73059

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó a D.E.P. como autor responsable de robo agravado por el uso de armas (art.166 inc.2º, C.P.) a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, y a A.A.M. como autor responsable de robo simple en concurso real con robo agravado por el uso de armas (arts. 55, 164 y 166 inc.2º, C.P.) a cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 176/178).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de los procesados (v. fs. 185/187).

Cuestiona el apelante la calificación legal asignada al hecho II.

Sostiene el quejoso que se ha violado el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589) pues la diligencia de secuestro no se ha llevado a cabo con las formalidades que dicha norma prescribe en cuanto a la descripción minuciosa de los efectos hallados, de lo cual extrae la posibilidad de que se haya producido la sustitución de los proyectiles que luego fueron periciados.

Asimismo aduce que media infracción al art. 227 del mismo código por cuanto el Agente Fiscal no ha probado los extremos relativos a la calificación del hecho resuelta en el fallo, pretendiendo se lo encuadre en la figura del robo simple.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Sin perjuicio de recordar que, como lo tiene resuelto reiteradamemente esa Corte, la eventual inobservancia de alguno de los recaudos del art. 105 del rito, toda vez que no han sido consagrados con caracter solemne, no priva de validez a la diligencia (conf. P.41.570, sent. del 121191; P.59.728, sent. del 2922000; P.56.584, sent. del 1052000), lo cierto es que la duda que plantea acerca de la correspondencia entre los proyectiles secuestrados y los periciados, como argumento destinado a provocar la modificación del encuadre legal del hecho, no es mas que la personal opinión del apelante desprovista de fundamento que la sustente. Media insuficiencia (art. 355, C.P.P. ley 3589).

Por último, en cuanto denuncia la infracción al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589) aseverando que el R.F. “no ha probado los extremos que permiten llegar a la calificación que se ataca”, media insuficiencia en el planteo pues el quejoso ni siquiera intenta demostrar su afirmación (conf. P.60.928, sent. del 1242000). Por lo demás, la agravante descripta por el art. 166 inc.2º del Código Penal viene acreditada por medio de las pruebas invocadas en la requisitoria (vg. secuestro y pericia balística).

Por lo expuesto, considero que corresponde el rechazo de la queja traída.

La Plata, agosto 16 de 2000 JUAN ANGEL DE OLIVEIRA.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.059, “Pombo, D.E.. M., A.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a D.E.P. y a A.A.M. a las penas de cinco años y cinco años y seis meses de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas para ambos, por ser autores penalmente responsables del delito de robo calificado por su comisión con armas (respecto de M. en concurso real con el delito de robo simple en carácter de autor responsable).

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Entiendo que el recurso debe rechazarse.

La Cámara calificó el hecho denominado como “dos”, que en cuanto es de interés tuvo por cometido con armas, en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Contra lo así decidido se alza el señor Defensor quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los términos del art. 164 del Código Penal.

Pero es innecesario entrar a considerarlos pues se encuentra firme que en el hecho se emplearon armas (fs. 176 vta. ello no es controvertido por el recurrente), lo cual es suficiente para subsumirlo legalmente en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal tal como se hizo en el fallo impugnado.

Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2X2002 (publ. en “D.J.J.B.A.” del 25X2002, t. 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

No existen en el tipo penal del precitado art. 166 inc. 2º del Código Penal elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional; la certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto legal.

El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley .

Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

En cuanto a las críticas que a mi juicio merece la denominada “tesis objetivista” y demás fundamentos que reiteradamente he expuesto me remito, en honor a la brevedad, al precedente P. 68.263 antes apuntado.

Por lo expuesto, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con armas.

Ello es suficiente para que el hecho sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del ...

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