Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Febrero de 2006, expediente P 72807

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.807, "M. , R.R. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a R.R.M. a la pena de seis años de prisión, y a J.J.M. a la de cinco años y un mes de prisión, como autores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma, con accesorias legales y costas para todos.

Los señores Defensores Oficiales a fs. 224/241 y fs. 249/253 dedujeron respectivamente recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en favor de ambos encausados.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de R.R.M. ?

  2. ¿Lo es el deducido a favor de J.J.M. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara dio por acreditada la autoría de M. en el desapoderamiento a través de prueba de presunciones arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. que estructuró a partir de: a) la circunstancia de que los encartados M. y M. no eran desconocidos entre sí, b) que el día y hora en que se produjo el hecho se hallaban juntos, c) que fueron dos los sujetos que perpetraron el robo y el procesado M. fue reconocido como uno de los intervinientes, d) las manifestaciones autoinculpatorias de los encausados ante el personal policial, y e) el secuestro, por indicaciones de M. y en la casa de la concubina de M. , de la billetera sustraída y el arma y ciclomotor utilizados en el hecho (fs. 214 vta./215 vta.).

  2. El señor Defensor impugna la prueba estructurada por el juzgador.

Trataré en primer lugar los planteos que considero procedentes, a partir de lo cual resultará innecesario ocuparse del resto de los que se formularon.

  1. El recurrente denuncia la transgresión del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), y le asiste razón, en virtud de que han sido empleadas como prueba de cargo las manifestaciones autoinculpatorias de los procesados ante funcionarios policiales.

    Tal elemento reseñado más arriba como letra d) y consignado en la sentencia a fs. 215 es abiertamente violatorio de la prohibición que establece la norma citada y no puede ser computado de manera alguna, por lo cual es irrelevante lo que al respecto haya sido establecido el fallo plenario que invoca el Tribunal para desconocer el impedimento legal (P. 58.929, sent. del 17-II-1999; ídem P. 49.022, sent. del 3-V-2000).

    En consecuencia, no es posible usarlo válidamente.

  2. La defensa sostiene que han sido transgredidos los arts. 18 de la Constitución nacional y 191 y 192 del mismo Código procesal, y también en este caso tiene razón.

    El ingreso a la vivienda en la cual se secuestraron elementos incriminatorios la billetera que la víctima reconoció como propia y el arma y el ciclomotor que el damnificado señaló como los empleados en el hecho instrumentado en el acta de fs. 10, no guarda las formas que aseguran la inviolabilidad del domicilio.

    En efecto, la conformidad relevante para el ingreso debe ser prestada por el morador, y en el caso, como surge del mismo fallo impugnado, fue el "locador" quien autorizó la entrada de la policía a la casa de M. y su pareja M. [(fs. 215 vta. in fine)(P. 36.024, sent. del 26-VII-1988; P. 54.031, sent. del 25-X-1994 y P. 51.252, sent. del 18-III-1997, entre otras)]. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido el otorgamiento del consentimiento al "interesado" ("Fallos", 324:3764; 308:733).

    Así, tampoco en este caso es posible el empleo de la prueba obtenida mediante tal procedimiento.

    Por todo lo cual, la presuncional, tal y como fue estructurada por el a quo ha quedado desarticulada.

    De modo que corresponde casar la sentencia en cuanto dio por acreditada la autoría de M. en el robo que se enjuicia y en ejercicio de competencia positiva analizar si es posible conformar plena prueba al respecto (art. 365 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.).

    El examen de los restantes indicios empleados por el a quo y de las constancias de la causa lleva a la conclusión de que no existen elementos para conformarla, más allá de datos indirectos y equívocos.

    Por ello, se hace lugar al recurso deducido y se absuelve a R.R.M. en el delito de robo calificado por el uso de armas cometido el 2 de octubre de 1996 en perjuicio de A. D’A. , en Nueve de J., sin costas (arts. 365, 269 y 70 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores R., de L., P. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el...

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