Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2003, expediente P 71848

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.848, “F., J.L.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a J.L.F. a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, y partícipe secundario del delito de robo calificado por su comisión de armas, en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 46 y 166 inc. 2º del Código Penal y 226, 239, 258, 259 y 263 inc. 4º letras b), f) y g) del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias.

Sostiene -respecto de la causa nº 77.414, y previo señalar que sólo la calificación legal otorgada al mismo ha sido objeto de impugnación-, que no ha sido acreditado el poder vulnerante del arma ya que de la confesión de su asistido no surge tal extremo, y que la misma no debió dividirse pues, a su juicio, no existen las presunciones graves y plurales exigidas por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal invocado.

En cuanto a la causa nº 77.413, se disconforma con la prueba indiciaria utilizada por la alzada y con la que tuvo por acreditada la participación secundaria de F. en el hecho.

Considero que ninguno de los agravios podrá prosperar.

  1. Respecto del primero, la Cámara tuvo por acreditado que en el hecho se utilizaron armas (v. fs. 278 y vta.), lo cual es suficiente para subsumirlo legalmente en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal tal como se lo hizo en el fallo impugnado.

    Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4-VI-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-II-63; P. 32.707, “F.”, sent. del 22-X-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-III-237).

    El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

    En los precedentes citados señalé -en lo esencial- que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990-IV-343).

    La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52.339, sent. 26 de abril de 1994).

  2. Las consideraciones vertidas respecto de la prueba confesional, y la valoración de la prueba indiciaria efectuada por la alzada para acreditar la participación secundaria de F. en el hecho que motivara la formación de la causa 77.413, -sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse-, no pueden receptarse pues las cuestiones atinentes a la valoración probatoria no son susceptibles de ser atendidas en sede extraordinaria salvo supuestos de excepción que no median en autos (doct. art. 360, C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias).

    Voto pues por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. al voto del doctor N..

      Respecto del agravio dirigido a cuestionar la calificación legal del hecho que motivara la formación de la causa nº 77.414, destaco que llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con armas.

      Ello es suficiente para que el hecho sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

      En el precedente P. 68.263, sent. del 2-X-2002 (publ. en “D.J.J.B.A.” del 25-X-2002, t. 163, pág. 159), entre otros, expuse las razones que avalan mi posición: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquéllos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma.

      Esta apreciación, que es subjetiva en cuanto hace referencia al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, es también objetiva en cuanto es el propio agresor quien hace uso de ese instrumento con la finalidad manifiesta de aumentar realmente o en apariencia su potencialidad ofensiva, su capacidad de ejercer violencia, en una medida que aprecia superadora de las defensas normales que está en posibilidad de ejercitar el destinatario de su acción violenta.

      De tal modo, tanto el agresor como el agredido son conscientes de que objetivamente el instrumento utilizado presenta ese poder vulnerante que le atribuye aquél.

      En otras palabras, el que emplea la violencia sabe que el instrumento que utiliza tiene un poder intimidatorio per se, más allá de su aptitud real de ofensa. El que la soporta tiene ante sí una apariencia susceptible de hacerle claudicar razonablemente respecto al uso de sus posibilidades defensivas.

      En el caso de robo con arma, entonces, la utilización de ésta resulta agravante del robo al cual sirve, por el temor que genera de sufrir un daño físico a aquél que se encuentra frente a la misma, lo que debe previsiblemente incidir para que el sujeto pasivo no oponga las resistencias que podría presentar de otro modo.

      Este y no otro es el fundamento de la agravante.

      En consecuencia si lo esencial es la intimidación debe concluirse que se satisface el tipo legal si se ha empleado, a sabiendas, como arma, con la función de arma, un instrumento en sí mismo no apto para dañar, para intimidar a la víctima y hacerle deponer su resistencia, y creado con ello en el agredido la convicción profunda, o al menos, la duda insuperable de que está siendo amenazado con un elemento capaz de producirle un daño físico en caso de oposición.

      Por lo que, a los efectos de la agravante contenida en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, lo relevante en nuestra apreciación, no es el poder ofensivo real del objeto, sino el efecto intimidatorio concreto que conlleva su utilización.

      En definitiva, reafirmando conceptos y a modo de conclusión sostengo que arma es todo instrumento susceptible de potenciar la violencia que por sus propios medios (es decir sin ayuda de recursos exteriores) puede generar una persona y que produzca la convicción en aquél contra quien se utiliza de que puede ocasionarle un daño físico.

      En la causa precitada, como asimismo en otras he efectuado extensos desarrollos y pormenorizado los reparos que a mi juicio ofrece la denominada “teoría objetiva”, los que no he de reproducir nuevamente en honor a la brevedad.

      Por lo dicho, voto también por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    2. al voto del doctor N. y respecto del agravio sustentado en la calificación legal agrego que si se ha acreditado que en el hecho se utilizaron armas -como acontece en el caso-, ello basta para que sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal, y en consecuencia debe rechazarse el recurso en tratamiento tal como lo propicia el doctor N..

      En votos anteriores (P. 42.458, sent. del 21-VI-1996, “D.J.J.B.A.”, t. 151, pág. 125; P. 45.458, sent. del 22-IV-1997, “D.J.B.A.”, 153,29; “Jurisprudencia Argentina”, 1998-II-552, “La ley Buenos Aires”, 1997,812; P. 56.043, sent. del 3-III-1998; P. 48.350, sent. del 10-III-1998, P. 52.188, sent. del 10-VIII-1999; entre otras) analicé in extenso los argumentos en que se han basado las diversas posturas que se generaron en esta Corte; también el concepto de arma en la doctrina nacional y extranjera y los antecedentes legislativos pertinentes. A ellos me remito -por celeridad y economía procesal y porque ya los he expuesto en muchos precedentes- en estos tópicos y en cuanto a las críticas a que a mi entender se hace merecedora la denominada “teoría objetiva”.

      Repito ahora que según mi criterio el fundamento de la agravante no reside en el peligro o riesgo que la víctima ha corrido por el uso de arma, sino en la disminución de su potestad defensiva -lo que facilita la perpetración del delito- fruto del poder intimidante (psicológico) que aquélla posee.

      No puede decirse que el arma de fuego descargada o inútil, no es arma.

      Si descargada, o en deficientes condiciones de funcionamiento, o con proyectiles ineptos, es un arma, y si se dan cualquiera de estas situaciones se acata a rajatablas con lo dispuesto en el art. 166 inc. 2º del Código Penal. De ninguna norma de derecho positivo aplicable al caso surge, que para que opere la agravante debe existir peligro para la víctima.

      Aunque de todas maneras, aún estando descargada, en mal estado o con proyectiles ineptos; siempre implica un “peligro” para el sujeto pasivo, en la medida que la misma puede ser utilizada, a manera...

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