Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 1999, expediente P 71639

Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala IV de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata declaró, en primer término, prescripta la acción penal respecto de J.J.R. en orden al delito de lesiones culposas (art. 94 del C.P.), y, en segundo lugar por mayoría del Tribunal, la inconstitucionalidad del art. 37 inc. f) de la ley 5827 (v. fs. 135/137).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad el Fiscal de Cámaras (v. fs. 143/147).

Opino que la sentencia de la Cámara debe anularse de oficio.

Tiene dicho esta Procuración General que no corresponde tratar, en principio, el recurso traído si como en el caso la inconstitucionalidad fue incluida en el fallo de oficio (conf. dictamen en causa P. 55.886 del 18595 y P. 66.777 del 251197). Tal el caso de autos, en el que el Tribunal “a quo” por mayoría declaró indebidamente la inconstitucionalidad del artículo 37 inc. f) de la ley 5827.

Sobre el tema esa Corte por mayoría sostuvo: “Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de los actos legislativos” (P. 39.149, sentencia del 29992).

Por lo expuesto, considero que el Alto Tribunal debe anular de oficio la sentencia recurrida, y devolver los autos a la instancia de origen a fin de que por intermedio de jueces habilitados se dicte nuevo pronunciamiento. Art. 366 Cód. de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de abril de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.639, “Rosingana, J.J.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.J.R. en orden al delito de lesiones culposas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Excma. Cámara declaró en primer lugar extinguida la acción penal por entender que durante el plazo legalmente previsto para su prescripción no se produjeron actos que constituyan secuela del juicio; y, en segundo lugar la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5827 en tanto dispone que la interpretación en plenario de las normas legales será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y jueces del Departamento Judicial.

  2. Contra lo así resuelto se alza el señor Fiscal de Cámaras interponiendo recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    Impugna la declaración de inconstitucionalidad del art. 37 citado, sosteniendo que sus previsiones en modo alguno vulneran la Constitución provincial.

    Solicita se...

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