Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2002, expediente P 71253

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes revocó sentencia absolutoria y condenó a R.D.R., por considerarlo autor responsable de lesiones culposas, a mil pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas art. 94 del Código Penal (fs. 235/240).

Contra este pronunciamiento el Sr. Defensor particular interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley (fs. 248/255).

Se disconforma con la manera en que la Alzada acreditó la responsabilidad criminal de su defendido ya que, en violación de las normas rituales que rigen el mérito de las pruebas testimonial y pericial, esto es a su entender los arts. 251/254, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589), construyó una actitud negligente del imputado R. objetivizando su responsabilidad. Además, y siempre sobre dicho tópico, considera que la Cámara, al mencionar los arts. 259 “in fine” y 258/259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589) omite encuadrar o valorar los elementos utilizados al efecto.

Finalmente, y en virtud de lo antes expuesto, entiende que se violaron los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial. En subsidio invoca duda.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Ello así toda vez que el Tribunal, para tener por acreditada la responsabilidad penal del imputado, se fundó en la plena prueba indiciaria regida por los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 (ver fs. 238 vta.).

De ello surge, en primer lugar, que la cita de los arts. 251/254, 255, 256 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (ley 3589) resulta inatingente ya que dichas normas no fueron actuadas por el “aquo” en lo que respecta a la prueba de la responsabilidad criminal (conf. D.. de V.E. en Causa P.34.528, sent. del 21487). Por otra parte, si bien se invocan como violados los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589), la fundamentación que se esgrime no se relaciona con la prueba indiciaria, sino que es un argumento referido a la prueba compuesta. Media insuficiencia.

Tampoco queda demostrada la violación a la normativa constitucional, ni la situación de duda invocada, pues ambas quejas dependían del resultado favorable de los agravios en materia probatoria.

Por lo expuesto, y en mi opinión, el recurso no debe prosperar.

Así lo dictamino.

La Plata, AGOSTO 31 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.253, “Ribadulla, R.D.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R.D.R. a la pena de mil pesos de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por ser autor responsable del delito de lesiones culposas.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe anularse de oficio la sentencia recurrida?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La alzada mediante el pronunciamiento que luce a fs. 235/240 condena al aquí recurrente por la comisión del delito de lesiones culposas (art. 94 del C.P.) revocando el fallo absolutorio recaído en la instancia originaria.

      Sostiene, luego de dar por justificada la materialidad del suceso sin delinear la concreta actividad culposa que transgrediera el deber objetivo de cuidado, que la responsabilidad del imputado se acredita merced a un conjunto de elementos que conforman la prueba presuncional que gobiernan los arts. 258 y 259 del Código Penal (ver fs. 238/238 vta.). En ese capítulo tampoco se incluye elemento alguno sobre ese tópico.

    2. En lo que atañe a la legal justificación del corpus delicti más allá de las consideraciones generales que se apuntan en el inicio del voto del doctor Celesia al que adhiriera el doctor R. se dio por comprobado un suceso desprovisto del contenido valorativo que pudiese conectar el accionar descripto con alguna de las hipótesis contempladas en el art. 94 ibídem en la medida de la...

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