Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente P 71074

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., S., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.074, "Z. , E.M. . Solicita aplicación de la ley 24.390".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Junín resolvió en lo que interesa destacar rechazar el recurso de revisión interpuesto por el condenado E.M.Z. , respecto de la causa nº 4130, mediante el cual solicitó la confección de un nuevo cómputo de pena ajustado a las previsiones de la ley 24.390.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara rechazó el recurso de revisión deducido a favor de E.M.Z. , respecto de la causa nº 4130. Tuvo en cuenta para ello que fue detenido el día 2 de noviembre de 1990, dictándose su prisión preventiva el 16 del mismo mes y año, que con fecha 30 de abril de 1992 el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria, y que el 7 de octubre de 1992 el mencionado Tribunal de alzada, dictó sentencia de segunda instancia, que condenó al nombrado a la pena de once años y seis meses de prisión, como autor responsable de los delitos de robo calificado, privación ilegal de la libertad calificada, robo de automotor en concurso ideal y violación calificada, la que estimó había quedado consentida y firme, en virtud del desistimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se interpusiera oportunamente ante esta Corte (v. fs. 23).

    Como consecuencia de tal análisis, concluyó que "el plazo de detención que ha sufrido E.M.Z. , hasta la sentencia de segunda instancia definitiva, no supera el lapso de dos años (...( previstos en el art. 1º de la ley 24.390, por lo que deviene improcedente llevar a cabo un nuevo cómputo de pena" (fs. 23 vta., párrafo segundo).

    En cambio, admitió la revisión y dispuso se realizara un nuevo cómputo en relación a la causa 4016.

  2. El señor defensor particular denuncia la violación de los arts. 2, 7 y 8 de la ley 24.390 y 24 del Código Penal, agraviándose por la exclusión del cómputo como prisión preventiva del tiempo insumido por la tramitación en la causa nº 4130 del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley hasta su desistimiento. Sostiene que Z. fue detenido el día 2 de noviembre de 1990, que el día 7 de octubre de 1992 se dictó sentencia condenatoria, que con fecha 30 de octubre de 1992 se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , y que el 15 de octubre de 1996 esta Corte lo tuvo por desistido (fs. 36 vta.). Fecha esta última en la que recién adquirió firmeza la sentencia condenatoria.

  3. La impugnación es procedente.

    El a quo no justificó por qué razón el dictado de la sentencia de segunda instancia impediría que, a partir de allí, el tiempo transcurrido en prisión preventiva se compute de acuerdo a las previsiones de la ley 24.390.

    En efecto, no dio explicaciones sobre su interpretación ni invocó alguna norma que dé marco a su criterio. Pues a diferencia de las situaciones presentadas en otros casos puestos a decisión de esta Corte, la postura de la Cámara no se sustentó en la invocación del art. 437 del Código de Procedimiento Penal (según leyes 3589 y 11.624) (P. 64.660, sent. del 12XI2003; P. 67.930, sent. del 3V2006).

    De todas formas, y hecha esta aclaración, considero que las argumentaciones expuestas en el citado precedente P. 67.930 a las que me remito, son pertinentes para demostrar por qué y más allá de que se invoque o no por parte de la alzada el art. 437 mencionado el tiempo de tramitación de los recursos extraordinarios no puede ser desconocido cuando de aplicar la ley 24.390 se trata.

    En suma, estamos ante un problema atinente a la duración de la prisión preventiva y su incidencia en el cómputo de la pena (todo vinculado al "plazo razonable") de evidente contenido sustancial penal (art. 24, Cód. Penal) y transnacional; por lo que se aplican sin mengua los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, y lo decidido por la Corte Interamericana en el caso "S.R. " (sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 71; serie núm. 35).

    Por ende el término del "2x1" se cuenta como prescriben los arts. 7 y 8 del referido cuerpo normativo nacional; sin descontar el tiempo que insumen los carriles extraordinarios.

    Va de suyo que lo que acabo de expresar no significa expedirme, en el caso, sobre el tema de la aplicación de la ley 24.390 a quienes al momento de su entrada en vigencia se encontraban condenados por sentencia firme, pues no ha sido ése el punto sometido a conocimiento de este Tribunal.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y devolver los autos a la instancia de origen para que atienda el de revisión deducido a favor del condenado E.M.Z. respecto de la causa nº 4130, y practique un nuevo cómputo de pena conforme lo decidido en el presente (arts. 365 del C.P.P., según ley 3589 y sus modific., 7 y 8 de la ley 24.390).

    Lo resuelto más arriba no importa afirmar que si en un mismo período de tiempo hubo cumplimiento de prisiones preventivas en forma paralela en diversas causas, el cómputo privilegiado de la ley 24.390 deba efectuarse reiteradamente en relación a un mismo período.

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor R., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Concurro en la solución propiciada por el doctor H..

    1. Tal como se reseña en el voto al que adhiero, el 10 de marzo de 1998 la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Junín rechazó el recurso de revisión deducido a favor de E.M.Z. , respecto de la causa nº 4130 por considerar que "el plazo de detención que ha[bía] sufrido [...,] hasta la sentencia de segunda instancia definitiva, no supera el lapso de dos años de [p]risión preventiva, previstos en el art. 1º de la ley 24.390..." (fs. 23 vta.). Para así decidirlo, tuvo en cuenta que E.M.Z. había sido detenido el día 2 de noviembre de 1990, dictándose a su respecto prisión preventiva el 16 del mismo mes y año, que con fecha 30 de abril de 1992 el juez de primera instancia había dictado sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la alzada mediante el pronunciamiento de fecha 7 de octubre de 1992, resultando, en definitiva, condenado a la pena de once años y seis meses de prisión por considerárselo autor de los delitos de robo calificado, privación ilegal de la libertad calificada, robo de automotor en concurso ideal y violación calificada. Estimó, además, que el fallo había quedado firme y consentido, en virtud del desistimiento del recurso de inaplicabilidad de ley que había sido oportunamente interpuesto ante esta Corte (fs. 23). En cambio, sí admitió el recurso de revisión articulado en relación con la causa nº 4016, disponiendo la realización de un nuevo cómputo de pena sobre el excedente de los dos años de prisión preventiva sufrida (fs. 25 vta.)

    2. Contra ese pronunciamiento el defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 36/37), el cual fue concedido a fs. 47 y vta.

    En el escrito bajo estudio, el recurrente ha denunciado la violación de los arts. 2, 7 y 8 de la ley 24.390 y 24 del Código Penal. En lo esencial, criticó que el a quo considerara que su asistido no había transcurrido detenido cautelarmente por un plazo...

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