Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2003, expediente P 70542

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, revocó parcialmente el fallo absolutorio de Primera Instancia, y condenó a N.E.D. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, por considerarla autora responsable del delito de circunvención de incapaz (art. 174 inc. 2 del C.P.), (v. fs. 420430).

Contra el pronunciamiento, el defensor particular de la encartada, interpone los recursos extraordinarios previstos por los arts. 349 inc. l y 350 del Código de Procedimiento Penal (ver fs. 449453).

En sustento del primero de ellos, denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia y de la garantía del debido proceso.

Funda su reclamo, que a la sazón resultará procedente por las razones que expondré más adelante, en el incumplimiento por parte del Tribunal a quo de la audiencia que prevé el art. 8 del Código de Procedimiento Penal.

Como viene planteado no puede prosperar. Ello así, pues la cuestión que trae la parte violación al artículo 8 del C.P.P. resulta un típico vicio de juzgamiento, impropio de la vía elegida para su subsanación. Media entonces improcedencia (Conf. doct. causas P. 47.419 del 301293; doct. causa Ac. 47.877, I del 28492).

La recurrente funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , también en la violación del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, al que aduna el art. 309 del mismo ordenamiento procesal.También la errónea aplicación del art. 174 inc. 2 del Código Penal es motivo de agravio.

Como lo adelantara, en este caso, diversa es la suerte que acompañará al recurrente, pues a mi juicio resulta fundado su reclamo basado en el incumplimiento del art. 8 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, la Defensa solicitó el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 del Código ritual (ver fs. 404). La Cámara dictó sentencia, sin que obre en autos constancia alguna sobre la celebración de la audiencia con la procesada (ver fs. 420/430).

La realización de ese acto resultaba obligatoria para el sentenciante, pues hallándose la encartada en libertad, su comparendo a los efectos de la disposición invocada, fue solicitado por la defensa en tiempo y forma oportunos. Su omisión fulmina de nulidad a la sentencia, sanción que está expresamente prevista por la propia norma del art. 8 del Código de Procedimiento Penal para el supuesto de incumplirse su manda.

En este sentido se ha expedido V.E. en...

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