Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2003, expediente P 68873

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a R.C. a la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego; arts. 40, 41 y 166 inciso 2do. del Código Penal (v. fs. 159/161 y vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v.fs. 172/174 y vta.)

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 167 del Código de Procedimiento Penal anterior; y 42, 166 inciso 2do. del Código Penal y 164 del mismo texto legal a contrario sensu.

Manifiesta que el error obrante en la fecha de notificación de la pericia balística (v. fs. 42) no puede ser subsumido por los actos procesales que correlativamente se acoplan a esa diligencia.

Refiere también, que el entramado procesal mantiene el objetivo del proceso pero no logra aplacar el estado de incertidumbre que deriva del error material en crisis, debiéndose declarar la nulidad de la pericia balística de fs. 50 y vta. deviniendo por ello, la calificación del hecho fuera de los alcances del art. 166 del Código Penal y dentro de los parámetros del art. 164 del mismo texto legal.

El agravio no puede prosperar.

En la presente causa no está en disputa el empleo de arma sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en la calificación legal del hecho. Por consiguiente, cabe señalar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho como en el presente la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

Carece de importancia, en la especie, la cuestión que gira en torno de la validez o nulidad de un peritaje tendiente a acreditar un extremo que no necesariamente debe ser tenido en cuenta a la hora de decidir sobre la rotulación legal.

Este es el criterio que esta Procuración General vuelve a reafirmar desde lo dictaminado en causa P. 54.627, del 191294 “P., R.E. s/ Robo”, en el que se señaló entre otros conceptos, que: “Este Ministerio no ignora los argumentos en contrario dados por el voto mayoritario de V.E., en franco sostenimiento de la tesis objetivista; pero tampoco advierte que esa postura encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa “con arma” y no incluye distingo respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo”.

Con respecto a la violación del art. 42 del Código Penal el impugnante no acompaña circunstancia alguna que argumente su reclamo, por lo que la cita deviene a todas luces infundada.

Por lo expuesto considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja que dejo examinada.

Así lo dictamino.

La Plata, 25 de abril de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.873, “Canero, R.. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó a R.C. a la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Coincido con el señor S. General pues considero que el recurso debe ser rechazado.

  1. La señora Defensora denuncia como infrigido el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) y en su sostén expone diversos argumentos con el objeto de demostrar que la pericia balística de fs. 50 y vta. no pudo ser invocada para acreditar la ofensividad del arma empleada en la comisión del desapoderamiento y, en consecuencia, evidenciar en autos la inaplicabilidad del art. 166 inc. 2º del Código Penal. Reclama el encuadre del hecho como robo simple (art. 164, Cód. precit.).

    Pero es innecesario el tratamiento de los agravios de la parte sobre el tema, ya que cualquiera fuera el sentido de lo resuelto ello no podría variar lo decidido por la Excma. Cámara sobre la calificación legal que en definitiva se cuestiona (art. 359, C.P.P., texto según ley 3589 y sus modif.).

    Pues ha quedado firme que en el robo se utilizó un arma y ello es suficiente para su encuadre en las previsiones del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2X2002 (publ. el 25 y 28X2002, en “D.J.J.B.A.”, t. 163, p. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

    El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

    No existen en el tipo penal del precitado art. 166 inc. 2º del Código Penal elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional; la certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto legal.

    El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley .

    Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

    En cuanto a las críticas que a mi juicio merece la denominada “tesis objetivista” y demás fundamentos que reiteradamente he expuesto me remito, en honor a la brevedad, al precedente P. 68.263...

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