Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2005, expediente P 68561

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., R., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.561, "L. , J.O. . S. , C. . Homicidio en ocasión de robo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.O.L. y a C.S. a las penas de ocho años y seis meses de prisión y nueve años y seis meses de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas para ambos, por ser autores responsables del delito de robo calificado por el empleo de armas.

El señor F. de Cámaras y los señores defensores particulares de los procesados dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley . El señor defensor particular del acusado J.O.L. también dedujo recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el señor defensor particular del procesado J.O.L. ?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

  3. ) ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por aquél?

  4. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el señor defensor particular del acusado C.S. ?

  5. ) ¿Lo es el articulado por el señor F. de Cámaras?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    El recurso extraordinario de nulidad concedido por el a quo a fs. 725/725 vta. sólo ha sido anunciado en el epígrafe del texto impugnativo ("Plantea nulidad extraordinaria e inaplicabilidad de la ley " fs. 718) y punto II del exordio (fs. cit.); pero no se observa en el desarrollo de la impugnación argumentación alguna que pueda vincularse con su articulación, esto es, sobre la inobservancia de las exigencias normadas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que constituyen el ámbito de conocimiento del recurso extraordinario referido (cfr. P. 76.772, sent. de 9IV2003; P. 64.726, sent. de 10IX2003; P. 81.394, sent. de 1ºX2003; e.o.).

    Corresponde entonces declararlo mal concedido.

    Voto, pues, por la negativa.

    Los señores jueces doctores K., R., H. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Dado el modo en que ha sido resuelta la primera cuestión, no corresponde que me expida en la presente.

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores K., R., H. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.

    A la tercera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Coincido con el señor S. General en cuanto propicia desestimar el presente recurso.

    2. El señor defensor particular impugnó la acreditación de la participación de su defendido en el hecho de autos, trayendo a colación supuestas evidencias probatorias de descargo y controvirtiendo en parte las constancias causídicas ponderadas por el tribunal a quo.

      El recurso, como lo he adelantado, no puede prosperar.

      Las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a la valoración probatoria (tal la naturaleza de los planteos introducidos por la parte), en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales. En el sub examine, si bien el recurrente le sindica a la decisión "absurdo" (fs. 719 vta.), ello no pasa de ser una mera calificación personal desprovista del mínimo intento por ser evidenciada (doct. arts. 355 y 360, Cód. P.. Penal t.o. según ley 3589 y sus modific.; P. 64.541 y P. 77.778, sents. de 23IV2003; P. 67.954, sent. de 14V2003; P. 61.840, P. 75.778, P. 73.643, sents. de 21V2003; P. 74.730 y P. 76.890, sents. de 28V2003; e.o.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., R., H. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la tercera cuestión planteada también por la negativa.

      A la cuarta cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    3. Al igual que el señor S. General, entiendo que tampoco cabe hacer lugar a esta impugnación.

    4. El recurrente se alzó contra la prueba de los distintos extremos de la imputación.

      Así, opuso reparos contra el cuadro presuncional valorado en contra de su defendido y sostuvo, a su vez, que "tampoco ha sido acreditada acabadamente la materialidad ilícita" (fs. 723 vta.).

      De otro lado, adujo que "se desconoció el íntimo sentido de la duda", apreciándosela in pejus y contrariando así el art. 431 del Código de Procedimiento Penal t.o. según ley 3589 y sus modificatorias (fs. cit.).

      He adelantado que los planteos no son de recibo.

      Es sabido que, en principio, los tribunales de mérito son soberanos en la fijación de los hechos y la apreciación de las constancias probatorias y que dichas materias sólo pueden ser excepcionalmente cuestionadas en esta instancia extraordinaria. En ese acotado marco cognoscitivo, la alusión que realiza la parte sobre la absurda valoración de la prueba (v. fs. 722, párr. 2º) adolece del necesario desarrollo discursivo tendente a patentizar su concreción (doct. arts. 355 y 360, Cód. P.. Penal t.o. según ley 3589 y sus modific.; cfr. precedentes citados en la cuestión anterior).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., R., H. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la cuarta cuestión planteada también por la negativa.

      A la quinta cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. No coincido con el señor S. General. A mi juicio el recurso impetrado no puede prosperar.

    6. El señor juez de la instancia inferior calificó el hecho de la presente causa como homicidio en ocasión de robo en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (arts. 55, 142 inc. 1º y 165, Cód. Penal; v. fs. 651 vta.).

      La Cámara en lo que importa modificó tal subsunción legal por la de robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º, C.P. según texto anterior a la ley 25.882; v. fs. 704 vta.).

      Para resolver de tal modo juzgó que "la muerte de uno de los coautores del robo, producida por la policía que trata de frustrar el desapoderamiento, no desplaza el hecho hacia el robo con resultado homicida, ya que [...] el procesado no debe responder por aquello que no pueda atribuírsele bajo alguno de los modos de culpabilidad" (fs. 704 vta.).

    7. Contra lo así decidido se alzó el señor Fiscal de Cámaras denunciando la errónea aplicación del mencionado art. 166 inc. 2º y la inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo legal.

      Agravió al recurrente la calificación legal otorgada al hecho en juzgamiento alegando con sustento en anterior doctrina de esta Corte que el homicidio justificado (imputable al personal policial) acaecido en autos con motivo u ocasión del robo no priva al hecho de la subsunción en los términos del art. 165 citado (v. fs. 709 vta./710).

    8. El recurso no puede prosperar.

      Llega firme a esta instancia que en el contexto de un robo perpetrado con armas de fuego, en circunstancias en que personal policial advirtió la presencia de los procesados, "comenzó un tiroteo, por lo que algunos individuos se dieron a la fuga con el botín, no logrando hacerlo tres de ellos, en virtud que uno falleció por las heridas recibidas y los dos restantes fueron apresados" (fs. 703/703 vta.). En otra fase del fallo surge otro extremo indiscutido (dato relevante para develar la encrucijada planteada en el recurso), esto es que la muerte de uno de los coautores del robo fue producida por la policía en su afán de frustrar el desapoderamiento (v. fs. 704 vta., párr. 3º).

      4.1. A partir de esta descripción del hecho, es preciso dilucidar qué significado jurídico corresponde asignarle a las conductas desplegadas por los procesados en el suceso bajo estudio.

      Adelanto mi conclusión: la muerte acaecida en el contexto de la materialidad ilícita relatada no cae dentro de las previsiones del art. 165 del Código Penal, que reprime el homicidio que resultare "con motivo u ocasión del robo".

      4.2.Como lo reseñé al votar en la causa P. 74.499 ("M. ", sent. de 17III2004; ibídem P. 79.465, sent. de 1ºIX2004), el tipo delictual comprendido en el referido art. 165 reprime al autor del robo que por la violencia ínsita a este delito, también comete un homicidio.

      El vocablo «resultare» alude a los efectos que provoca la violencia propia del robo y empleada por el autor de este delito contra la propiedad, que termina en un homicidio. En ese contexto, el partícipe del robo debe generar con su obrar un riesgo concreto de que se produzca el resultado de muerte de una persona, y su concreción debe explicarse a través de aquél. Cualquier riesgo remoto de un resultado de muerte, no está alcanzado por la norma prohibitiva del art. 165 del Código Penal.

      No siempre resulta sencillo precisar si el resultado de muerte se produjo con motivo u ocasión del robo imputable al autor y, por ende, si por esa consecuencia lesiva, éste también debe responder, o si la muerte no puede atribuírsele por hallarse ajena a su ámbito de dominio.

      No hace falta un remirado examen de la cuestión para advertir que el sistema de imputación penal consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar la norma apuntada con un alcance tal que signifique equipararla a un delito calificado (o cualificado) por el resultado, en su sentido propio, es decir, referido únicamente a la mera generación de un resultado. El autor del robo no puede responder por cualquier homicidio que derive de aquél, aun cuando fuere fortuito; toda vez que la atribución de responsabilidad penal está presidida por el principio de...

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