Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente P 65537

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó en su primer pronunciamiento a A.F.G., a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de hurto (hecho I); hurto de energía eléctrica en grado de tentativa (hecho II); robo de automotor calificado por el uso de armas (hecho III); robo calificado de automotor por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal calificada de la libertad (hecho IV); y robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso real con utilización de un arma de fuego a la que se le había suprimido su numeración identificatoria (todos los hechos en concurso real entre sí) (v. fs. 348/362).

Luego, por sentencia modificatoria de conformidad con lo normado por el art. 2 del Código Penal por aplicación de la ley 24.721, que deroga el art. 289 inc. 4 del Código Penal, se absuelve al imputado en el delito de utilización de un arma de fuego a la que se le había suprimido su numeración identificatoria (hecho nº 5); y por derogación de la agravante del robo de automotor (art. 38, decreto ley 6582/58), se modifica la calificación legal de los hechos III y IV; por lo que en definitiva se condena al imputado a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de hurto (hecho nº 1); hurto de energía eléctrica en grado de tentativa (hecho nº 2); robo calificado por el uso de armas (hecho nº 3); robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal calificada de la libertad (hecho nº 4); y robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa (hecho nº 5) ; arts. 2, 42, 44, 54, 55, 162, 164, 166 inc. 2do. en relación con el art. 38 del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 23.077, y 289 inc. 4º del Código Penal (v. fs. 412/418).

Contra el primer pronunciamiento (v. fs. 348/362), interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el Defensor Oficial del imputado (v. fs. 369/374).

Denuncia la violación de los arts. 238, 240, 241, 258, 259 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal según ley 3587 y sus modif..

Ataca la autoría responsable de su defendido en los hechos III), IV) y V) en los que resultaran víctima F., M. y S. respectivamente.

Primero, la defensa cuestiona que no se haya valorado la rectificación que el imputado efectuara a fs. 279, respecto del reconocimiento que hiciera a fs. 182/183, de haber sido el autor de los ilícitos cometidos en perjuicio de Funes y M..

El agravio no debe prosperar.

Ello así, toda vez que la mera rectificación sin siquiera atisbo de sustento probatorio no puede invalidar “per se” un relato confesorio anterior otorgado con las formas de ley . Si los sólos dichos del imputado expresados con sentido oportunista de reposicionamiento en el proceso alcanzaran a poner en crisis la confesión anterior prestada en regla, se vería no poco afectada la seguridad jurídica de los actos del proceso y sería imaginable arribar a consecuencias absurdas.

Luego, respecto del hecho individualizado bajo el nº 3, sostiene la defensa que las manifestaciones del imputado no concuerdan con las demás circunstancias del cuerpo del delito, violándose así lo prescripto por el art. 238 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif., para tener por plena prueba los dichos del procesado. Se agravia también de la circunstancia de que el procesado no fue reconocido en rueda de personas por la víctima F..

Este agravio tampoco debe prosperar.

El recurrente omite controvertir las razones dadas por la mayoría del tribunal a fs. 361. Allí se dijo que: “...los dichos del procesado a fs. 182 vta./183 coinciden en lo sustancial tiempo, lugar, características del automotor, mecánica del hecho, monto de lo sustraído, lugar en que fue abandonado el vehículo con lo manifestado por la víctima O.A.F. a fs. 125 y 143. Si bien resulta cierto que existe una discrepancia entre ambos, referida al momento en que ambos asaltantes ascienden al automotor, en mi opinión no alcanza ni registra tal envergadura como para privar a los dichos del procesado de la condición confesoria que le atribuyo, mucho más cuando no se refiere al momento de la consumación sino a sus prolegómenos”. Y bien; en vez de abocarse a contrarrestar la eficacia de las razones dadas por el tribunal; la defensa se desentiende de ello; por lo que torna inatendible este reclamo. Por consiguiente, no se demuestra transgredido el art. 238 del código de rito según ley 3589 y sus modif..

Luego, la defensa se disconforma de la prueba presuncional por la que, también se acreditó la autoría responsable del imputado en el hecho nº 3. Pero en razón de que a criterio del suscripto no debe prosperar la protesta referida a la plena prueba de confesión; tampoco corresponde ocuparse del agravio señalado supra. Ello así toda vez que deviene abstracto hacerlo; ya que el recurso no acierta demostrar que la prueba confesional firme en todos sus aspectos no proporcione adecuado y autónomo sustento a la condena.

Se agravia la defensa de la plena prueba presuncional, conformada por la Cámara para acreditar la autoría responsable del hecho nº 4.

La protesta tampoco debe tener acogida favorable.

Ello, en razón de que la Cámara conformó el plexo indiciario: a) con los dichos del imputado tomados como confesión parcial, a los cuales complementa con el indicio que surge de la declaración de la víctima; b) indicio de esclarecimiento; c) indicio que surge del acta de fs. 149, donde se extrae presunción de conocimiento de los efectos y resultados del hecho; d) conducta propensa a los delitos contra la propiedad; e) determinación de la existencia de A.E., por su propia indicación, a fs. 193 (testimonial de Sosa) corroborado ello por la oportuna retirada del nombrado (fs. 194, testimonial de M..

El ataque a los indicios de esclarecimiento, proclividad delictiva y confesión parcial del imputado, es de signo puramente valorativo, por lo que el impugnante debió emprender dicho cuestionamiento de una manera global y no aislada. En consecuencia, esos elementos congeturales quedan en pie por falta de impugnación idónea, y brindan adecuado sustento a la condena.

Lo dicho en el párrafo que antecede es doctrina de V.E. (v. causas P. 43.745, sent. del 91193; P. 38.872, entre muchas otras).

El ataque deducido a los indicios que surgen del acta de fs. 149 y declaración de fs. 193, es de orden adquisitivo, porque lo que se pretende es poner en crisis su incorporación al proceso. Sin embargo, habiendo fracasado el impugnante, en el intento de demostrar la ilegítima valoración de los indicios anteriormente referidos, deviene abstracto ocuparse del planteo tendiente a señalar la existencia de supuestos vicios incorporativos, respecto de dos elementos indiciarios. Ello así, porque cualquiera fuere la suerte del ataque intentado respecto de éstos, permanecería intangible la robustez del conjunto probatorio que integran los indicios anteriormente referidos (presunciones que surgen de la confesión parcial, proclividad delictiva y esclarecimiento), por lo que deviene abstracto ocuparse del planteo.

En cuanto al hecho nº 5, la defensa ataca la autoría y responsabilidad respecto del delito de utilización de un arma de fuego a la que se le había suprimido su numeración identificatoria; pero al haber sido absuelto el imputado en orden a ese delito (v. sentencia modificatoria, fs. 412/417), se torna abstracto abordar el cuestionamiento.

Por último, sostiene el defensor sin explicar los motivos que se ha valorado de manera absurda la prueba en general.

Este agravio tampoco debe tener acogida favorable.

La defensa omite explicar cómo el tribunal habría incurrido en absurdo razonativo, y relacionar este reclamo...

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