Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2001, expediente P 65452

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó en lo que interesa destacar a D.A.S.S. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, en concurso real con un conato de robo calificado por el empleo de armas; arts. 42, 55, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del Código Penal (v.fs.285/294).

Contra ese pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/304).

Denuncia el quebranto de los arts. 259 “in fine”, 255 del Código de Procedimiento Penal, y 166 inc. 2º del Código Penal.

En mi opinión, el recurso debe ser desestimado.

Con relación al hecho que damnificara a H.E.L., cuestiona la verificación de la autoría responsable de su asistido.

Con respecto al hecho que afectara a P. y O., controvierte la calificación legal.

Es en lo relativo al primer hecho que se aduce violación del art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal. Allí se atacan genéricamente los dichos de los testigos y los demás elementos corroborantes del testimonio base de la prueba compuesta. A ello se contrapone únicamente, la versión de los hechos que dieran los procesados.

El reclamo es inatendible.

En efecto. El recurrente se limita a esgrimir una inconsistente crítica al decisorio examinado, apoyado tan solo en su particular interpretación de los hechos de la causa y en la poco creíble versión que aportan los encausados, sin demostración alguna de la veracidad de sus afirmaciones ni del quebranto normativo invocado. Tal endeble ataque, no habilita la casación en esta instancia extraordinaria.

Es con relación al segundo hecho, que se denuncia el quebranto de los arts. 255 del Código de Procedimiento Penal y 166 inc. 2º del Código Penal. Agraviándose de la calificación legal, dirige concretamente su ataque al valor probatorio de las pericias balísticas de fs. 193/5 y 24. En particular, cuestiona la acreditación de la idoneidad de los cartuchos incautados. Deriva la crítica hacia el tópico de la necesaria a su juicio verificación de la ofensividad del arma para la procedencia de la figura agravada del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

El reclamo reseñado, es también, improcedente.

En efecto. Ello deviene como resultado de no revestir entidad el reclamo intentado, a la luz de lo reiteradamente dictaminado por esta Procuración General en relación al tópico de la ofensividad del arma.

No cuestiona el recurrente el uso de armas en el robo (v. fs. 301/304). Controvierte tan solo la verificación de la idoneidad de las balas secuestradas, y avanza, por ese conducto, a expresar que para la procedencia de la figura agravada en crisis, es necesaria la prueba de la ofensividad del arma.

Tal reclamo no tiene sustancia. Así es. Viene dictaminando repetidamente este Ministerio, que acreditado el uso de armas en el robo, la prueba de la ofensividad deviene ociosa (causas P. 38.777, dict. del 19588; P. 51.360, dict. del 11293, y P. 54.627, dict. del 191294; entre muchas otras). En homenaje a la brevedad, me eximo de reproducir aquí argumentaciones que han sido extensamente desarrolladas en otros dictámenes. En el hecho de la causa, tal uso de arma deviene probado y no ha sido controvertido (v. fs. 289/292 y 301/304). Resulta así innecesaria, la verificación de la idoneidad de los cartuchos incautados con el arma utilizada en el ilícito.

En mérito a lo que llevo dicho, opino que V.E. debe desestimar la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P.,11 febrero 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S.M., S., P., P., Hitters, de L., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.452, “S.S., D.A.. Robo calificado y robo calificado en grado de tentativa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó en lo que interesa al presente recurso a D.A.S.S. o S.S. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda, en concurso real con tentativa de robo calificado por el uso de armas.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al acusado?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Excma. Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable de S. en el hecho de robo calificado en el que resultara damnificado H.E.L. mediante la prueba compuesta del art. 259 in fine del Código de Procedimiento Penal texto según ley 3589 y sus modif.. A tal efecto invocó como elemento base la declaración prestada por el testigo hábil E.S. “...en la armoniosa compañía de Venturini...” (fs. 288 vta.), testimonio al que agregó los siguientes elementos: “...resulta una señal de culpabilidad, la recíproca compañía admitida en las indagatorias de cita (arg. del art. 238 cit. para la fuente de la inferencia) más la tenencia del instrumento del delito y el propio botín, recogidos en el acta de fs. 3/3 vta. en los términos del art. 105 y con los alcances del art. 256, del Código de Procedimiento Penal...” (fs. 288 vta. cit.); valorando además el sentenciante el testimonio del taxista J.C.L. de fs. 7/7 vta.

      El recurrente impugna lo así decidido argumentando que los elementos probatorios citados no alcanzan a demostrar que “resulte falsa la posibilidad de que los hechos ocurrieran en el modo declarado por el procesado S. a fs. 58/9” (fs. 302). Mas tal pretensión defensista resulta insuficiente al estar desprovista de fundamento legal alguno que la sustente (art. 355, C.P.P. texto según ley 3589 y sus modif. y su doct.).

      Alude asimismo la defensa a los dichos del damnificado L., los que a su juicio colisionan con lo declarado por S., manifestaciones además que resultan contradictorias en relación a los dichos de V. de fs. 206/7.

      Tales impugnaciones dirigidas a cuestionar los referidos testimonios resultan insuficientes pues el recurrente no se funda en los textos legales referidos a la prueba testimonial ni tampoco demuestra debidamente que su inclusión en la prueba compuesta...

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