Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2003, expediente P 64660

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, R., S., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.660, “D.V., M.A.. Solicita aplicación de la ley 24.390”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores por mayoría resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el condenado M.A.D.V., mediante el cual solicitaba la confección de un nuevo cómputo de pena ajustado a las previsiones de la ley 24.390.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Pese a lo dictaminado por el señor S. General, considero que el presente recurso deberá ser rechazado.

Como consideración preliminar, debo dejar aclarado que en la actualidad los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido derogados por el art. 5 de la ley 25.430 (sanc. 9-V-2001, prom. parc. 30-V-2001, B.O. 1º-VI-2001), pero ello es irrelevante para la solución del presente caso conforme las previsiones del art. 2 del Código Penal. Del mismo modo, cabe aclarar que al tiempo de la resolución impugnada regía el art. 437 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.), por lo que en referencia a dicho sistema legal deben entenderse efectuadas todas las reflexiones que siguen.

  1. - La Excma. Cámara no hizo lugar al recurso de revisión intentado por el condenado al resolver -por mayoría- que las previsiones de la ley 24.390, no eran aplicables al caso de autos, desde que aquél recibió sentencia definitiva por parte de ese tribunal antes de haber transcurrido dos años desde el momento de su detención; declarando con apoyo en el art. 437 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.) que no es útil para computar el plazo de la prisión preventiva el lapso que insumió el trámite del recurso extraordinario interpuesto en su oportunidad.

    La señora Defensora Oficial denuncia la violación del art. 7 de la ley 24.390, pues sostiene que a los efectos del art. 24 del Código Penal -según el art. 8 de la citada ley - debe computarse el término empleado en sustanciar los recursos extraordinarios. Termina afirmando que luego de la sentencia dictada por esta Corte en la causa P. 59.457 “Sueldo,... no resulta posible que la Excma. Cámara, siga acudiendo al art. 437 del Código Procesal Penal (sic), para el concepto de la prisión preventiva” (fs. 37).

  2. - Por parte de los fundamentos que expuso y por otros que me permitiré agregar para complementar esos desarrollos, estimo que en definitiva la Excma. Cámara ha resuelto correctamente la situación planteada en autos, por lo que el recurso interpuesto no podrá progresar (doct. art. 359, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

    Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, “Sueldo,...”, sentencia del 5 de setiembre de 1995, “D.J.J.B.A”, tº 149, pág. 223), “la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas”.

    Y se agregó en el citado precedente:

    “No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, el art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal- de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales”.

    “Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena- es tan legítima como la referencia a 'la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)”.

    “Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso”.

  3. - Pero ello no significa que este Tribunal se haya expedido en general sobre el concepto de “prisión preventiva” contenido en el citado art. 1º de la ley 24.390, ni por lo tanto acerca de los casos comprendidos en tal previsión para los cuales se modifica el art. 24 del Código Penal.

  4. - Debe repararse en que el art. 7 de la ley 24.390 utilizó el giro “Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1...”, que remite no al mero transcurso de los dos años, sino al particular plazo que sistemáticamente establece el art. 1, que es de dos años en principio, y que admite sucesivas prórrogas en las situaciones expresamente previstas, esto es cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, caso en que es de un año, o cuando mediare sentencia condenatoria no firme -esto es si el trámite se continuare ante una segunda instancia- en el que se adicionará un nuevo aplazamiento de seis meses. Este último término, si bien contemplado en el art. 2 se liga -más propiamente se amalgama- con el del 1 en tanto el art. 2 establece que “los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados...”

    Se podrá alegar contra esta inteligencia del precepto que literalmente el art. 7 habla de un plazo de dos años, y no de los plazos que en el art. 1 serían de dos años y de un año, a los que, conforme la ligazón premencionada cabría aditar un tercero de seis meses, pero no es menos cierto que si hubiera querido referirse lisa y llanamente a los dos años, podría haber utilizado la frase “transcurrido el plazo de dos años en prisión preventiva”, o meramente “transcurridos dos años en prisión preventiva”, u otra expresión análoga. Por otra parte, si bien se mira, atento la suerte de fusión de plazos a la que nos referimos, en realidad se tratará de un solo plazo, con las prórrogas que hubiere menester.

    En definitiva, el legislador remitió como quedó dicho a un plazo determinado: el plazo del art. 1, que es en principio de dos años, pero extensibles por virtud de las causas allí contempladas hasta a tres años y medio, conformando así un núcleo inescindible, un verdadero sistema que no admite considerar aisladamente sus componentes. No se trata de un plazo rígido, fatal, sino de un término prorrogable. No son 2 años a secas, sino 2 años con los apéndices eventuales que les incorpora el precepto, a modo de verdaderas prolongaciones o accesorias. Así resulta de una interpretación que trasciende la meramente literal o gramatical, y que vertebra a los arts. 7 y 8 con el 1 y 2 de la ley .

    Al respecto, cabe traer a cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se expidió destacando que “Por su parte la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva (arts. 1º y 2º). Además dispone que transcurrido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión (art. 7º)” (in re “Bramajo, H.J.”, sent. del 12-IX-1996, “La ley ”, 1996-E-411, considerando 7 in fine).

    Es claro que nuestro más alto Tribunal consideró en su pronunciamiento que el plazo fijo se integra con sus prórrogas, conformando un todo inseparable.

    Queda en claro para nosotros que la ley 24.390 en consecuencia se remitió en su art. 7 no a un mero plazo aislado, sino a un plazo complejo, a un verdadero sistema integral conformado en principio por los arts. 1 y 2 que ella misma diseñó.

  5. - Pero esa conclusión debe completarse con otra no menos importante: los arts. 1 y 2 como quedó expresado en la sentencia “Sueldo”, citada al comienzo, son de naturaleza procesal, por estar referidos a la institución de la prisión preventiva.

    La distinción fue también expresada en el voto de la Juez Catucci en el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal del 16-VIII-1995 (“La ley ”, 1995-D, 475, f. 93.555; conf. su voto punto 1. Naturaleza de la ley 24.390; id. párrafos quinto y siguientes), al señalar que el art. 8º de la ley contiene un precepto común cuando modifica “... para los casos comprendidos en esta ley ...” el tiempo del cómputo del encarcelamiento provisorio.

    De tal modo, si bien son obligatorias para las provincias las disposiciones federales y las de naturaleza común (art. 24, Cód. Penal), pues no incursionan en el ámbito de las facultades reservadas (arts. 121 en función del 75 inc. 12 de la Constitución nacional), no lo son las de carácter procesal, al punto...

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