Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente P 64110

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de San Isidro resolvió absolver libremente y sin costas a O.B. en orden al delito de violación calificada del que resultara víctima M.M.B. por no haberse probado la acusación fiscal (arts. 70 y 269, C.P.P.) y condenar al nombrado como autor responsable del delito de violación calificada (rectius: estupro calificado) que damnificara a C.R.B. (art. 120 en función del 123, C.P.) a siete años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 251/255 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el Sr. Fiscal de Cámaras en razón de entender omitido el tratamiento de una cuestión esencial la existencia de intimidación en la consumación del acto sexual en el hecho por el que resultara absuelto el procesado. Denuncia la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial y reclama la nulidad parcial del fallo.

El recurso no puede prosperar.

El tema que el recurrente dice preterido, en mi opinión, ha quedado implícitamente desplazado por la solución a la que arriba el fallo. Ello así pues el sentenciante ha descripto, al abordar la materialidad, un acceso carnal que juzgó atípico por faltar en la supuesta víctima la condición de “mujer honesta”, en obvia referencia al presunto delito de estupro, y con ello, excluyó del modo indicado, en el análisis del cuerpo del delito el elemento “intimidación” propio de la violación.

Considero, pues, que no ha mediado transgresión al art. 168 de la Constitución de la Provincia.

Finalmente, estimo menester dejar sentado que de la lectura de la parte dispositiva del pronunciamiento, en cuanto se refiere al hecho materia de condena, se desprende que en aparente contradicción con lo resuelto en los considerandos se ha condenado al reo por el delito de violación calificada; mas en función de las normas penales que aparecen allí citadas (arts. 120 en función del art. 123, C.P.) considero que no es más que un mero error material, que carece de entidad para provocar la anulación oficiosa del pronunciamiento.

Tal es mi dictamen.

La P., marzo 18 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo...

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