Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 2006, expediente P 63979

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.979, "F. , W.G. . Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a W.G.F. a la pena de ocho años de prisión, y a R.H.A. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia para ambos, por resultar autores responsables de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada (hecho A), privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con resistencia a la autoridad (hecho B) y tenencia ilegal de arma de guerra (hecho C) éste último sólo en relación a F. todos ellos en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y privación ilegal de la libertad calificada?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial cuestiona en su recurso lo decidido por el tribunal a quo en relación con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada que concurre en forma ideal con robo calificado por el uso de armas (hecho A) y privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con resistencia a la autoridad (hecho B), por los que fueran responsabilizados los procesados F. y A. .

    Pero esta Corte se encuentra inhabilitada para expedirse sobre el particular pues las acciones penales correspondientes a los delitos previstos en los arts. 142 inc. 1° y 239 del Código Penal se encuentran extinguidas.

  2. Conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28V2003) a cuyos fundamentos me remito, para el cálculo de los plazos de prescripción en el caso de concurso material debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo y así lo estableció la última doctrina de esta Corte.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O. 11I2005) en el art. 67, segundo párrafo del Código Penal.

  3. Para el caso del concurso ideal de delitos, sostuve en su momento, al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en éste último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29IX2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales.

    3.1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno se sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

    A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

    Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)?

    ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?.

    Si para responder ésta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

    En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se refiere a "figura delictiva" y no al hecho. Así, por ejemplo, en el tercero en cuanto reza: "El curso de la prescripción correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá...".

    Pero el mismo art. 67, en otro párrafo cuatro letra a) alude a "La comisión de otro delito" refiriéndose a la comisión de un hecho típico.

    Por otra parte, la posibilidad de que existan "delitos" en plural aún cuando el hecho sea único surge también de la denominación del Libro I, Título IX, del Código Penal, llamado "Concurso de delitos", que incluye la regla sobre concurso ideal (art. 54) en el cual, con unidad de hecho, hay pluralidad de infracciones.

    Concluyo entonces en que, dado que la palabra "delito" no es utilizada en sentido...

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