Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2001, expediente P 63748

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y correccional Sala III de San Martín no hizo lugar a la libertad condicional de S.D.J. art. 14, C.P. (v. fs.9).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del condenado (v. fs.13/17).

Sostiene la recurrente que la denegatoria de la libertad condicional dispuesta por la Alzada en función de la calidad de reincidente de su asistido viola el principio constitucional del “non bis in idem”, entendiendo que la mayor gravedad que deriva de la privación de libertad del condenado por todo el tiempo de la condena es el resultado del anterior delito ya juzgado. Pretende que se declare inconstitucional el art. 14 del Código Penal.

El recurso no puede prosperar.

No comparto la argumentación de la defensa, extraída del criterio expuesto por los Dres. Z. y E. en el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa “V., L.R. s/libertad condicional”, sent. del 271285. Sin perjuicio de señalar que no resulta adecuada la técnica de fundar el recurso en jurisprudencia extraña a la de esa Corte, por respetable que sea la autoridad intelectual de sus mentores, entiendo, por mi parte, que la hipótesis planteada no se ajusta a lo que el “nom bis in idem” pretende resguardar.

En efecto, si el principio significa que nadie puede ser juzgado y penado más de una vez por un mismo hecho, no se advierte de que modo sería suceptible de ser violado a través del art. 14 del Código Penal. Esta disposición esta relacionada con la etapa de ejecución de la pena, posterior a la del juzgamiento y punición, consagrando una pauta de política penitenciaria mediante la cual, frente al reincidente, queda excluída la posibilidad de obtener el beneficio que, excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, contempla el art. 13 del Código Penal, de que una condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deje de cumplirse totalmente.

Visto así, el cuestionado art. 14 no se traduce en el agravamiento de la pena del segundo delito en función de uno anterior definitivamente juzgado, sino en el límite razonablemente impuesto por la ley para exceptuar el beneficio que también ella consagra e imponer el cumplimiento efectivo de la pena en toda su extensión temporal, para lo cual tiene en cuenta no ya por segunda vez el mismo hecho, sino otro distinto cuya existencia resulta cuando se dan las condiciones del art. 50 del Código Penal (en este sentido, B.C., G.; E.D., T. 118, pág.146).

En virtud de lo expuesto, propicio el rechazo de la queja traída.

La P., noviembre 5 de 1998 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., P., Hitters, de L., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.748, “J., S.D.. Libertad condicional”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín confirmó la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la libertad condicional de S.D.J. en virtud de su condición de reincidente.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Ha devenido abstracto dicho recurso?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    La decisión de la Excma. Cámara que confirmó la de primera instancia de no hacer lugar a la libertad condicional del condenado en virtud de su condición de reincidente es una sentencia definitiva en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) (Ac. 34.498, res. del 5III1985).

    Pero el recurso es inadmisible y no le asiste razón a la defensa en cuanto afirma lo contrario con cita de doctrina legal y los arts. 349 y 357 del Código Procesal Penal (según ley 3589 y sus modif.).

    La primera de las normas citadas es inatingente pues la señora Defensora Oficial ha deducido un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Respecto de la segunda de ellas considero, como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en...

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