Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente P 62632

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a H.A.B. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de estupro calificado. Art. 120 en función de los arts. 122 y 123 del Código Penal (fs. 241/243).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 246/248 vta).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Dirige su cuestionamiento hacia la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes efectuadas por el Tribunal en la graduación de la pena.

En el caso, cuestiona que se haya computado como agravante la existencia de un daño o alteración en la víctima, que hubiera ido más allá de lo razonable, en virtud del tipo de delito de que se trata. Argumenta, además, que se debió computar como atenuante la ausencia de antecedentes y condenas penales, como así también el expreso arrepentimiento que emerge de sus dichos.

La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

Tiene decidido V.E. que los jueces de las instancias ordinarias son quiénes en principio deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestra que, con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción de las escalas penales fijadas para el delito (conf. P. 40.570 del 121289).

En el caso en examen, el planteo del apelante se sustenta en su particular desarrollo sobre la manera en que la Cámara debió ponderar las circunstancias agravantes, pero no acierta a demostrar que, conforme las pautas establecidas en el art. 41 inc. 2º del Código Penal, no corresponda la valoración de la circunstancia cuestionada.

A todo evento, al afirmar el impugnante que existe déficit comprobatorio respecto de la extensión del daño psicológico causado a la víctima, debió relacionar su planteo con las normas reguladoras de la prueba pericial que opera como fuente de la decisión cuestionada (v. fs. 243 y vta.).

Por otro lado, tampoco asiste razón a la defensa toda vez que la Alzada valoró como diminuente la ausencia de condenas penales anteriores (v. fs. 243). El agravio deviene a todas luces inatendible.

Entiendo, además, que el quejoso refiere su mero disenso respecto de la falta de meritación del arrepentimiento del encausado. En consecuencia, no acierta a demostrar de qué manera la pretendida circunstancia que invoca constituya en la presente causa atenuante en sentido legal, y que por consiguiente la Cámara quebrantara la normativa atingente al desconsiderarla.

En tal sentido, tiene resuelto V.E. que es insuficiente el agravio en el que se denuncia la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal por no haberse tenido en cuenta determinadas circunstancias que se dicen atenuantes, si no se demuestra por qué dichas circunstancias deban computarse como tales (conf.doct. causa P. 43. 974 del 3595).

A mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., agosto 15 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que...

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