Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2004, expediente P 60974

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de S.M., en lo que para el caso interesa destacar, modificó la sentencia de fs. 553/561 -por aplicación de la ley 24.721 y del art. 2º Código Penal- y condenó a J.L. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, por considerarlo coautor responsable de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada; arts. 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 553/561 y 608/610).

Contra el pronunciamiento de fs. 553/561 se alzan el defensor oficial y el mismo procesado, que interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 563/569 y 574/578).

En la pieza recursiva de fs. 563/569, el defensor oficial se agravia de que en el primero de los pronunciamientos se hubiera aplicado el supuesto agravatorio del art. 38 del decreto ley 6582/58.

A la luz de lo dispuesto a fs. 608/610, la cuestión deviene abstracta. Además, y en esa misma inteligencia, el defensor del procesado desistió del reclamo vinculado con la inconstitucionalidad de la norma mencionada en el párrafo anterior (v. fs. 629).

También se agravia de que, en la determinación de la pena, se haya valorado como agravante genérica la condena anterior que motivó la declaración de reincidencia. Sostiene, en lo sustancial, que con ello se incurrió en una doble desvaloración de la conducta del procesado, toda vez que la condena anterior y la pena antes cumplida por razón de ella poseen consecuencias jurídicas propias que vuelven de por sí más gravosa la situación del reo, como para que además se haga mérito de esa sanción para individualizar la nueva.

El argumento defensivo no controvierte, en absoluto, los fundamentos que el juzgador tuvo en cuenta al desestimar ese reclamo (v. fs. 559/559 vta.). Esto es, que la condena anterior opera siempre como agravante en función de los antecedentes, pudiendo eventualmente generar la declaración de reincidencia si se dan los supuestos que establece la ley ; y que en la actualidad el carácter de reincidente no implica -como antes sucedía- un aumento taxativo y específico de la pena a aplicar.

Sin perjuicio de lo anterior -que resulta determinante para el rechazo del cuestionamiento- la atenta lectura del fallo impugnado revela que la Cámara no consideró como agravante la condición de reincidente de L., sino sus antecedentes condenatorios. Y a ello se encontró incuestionablemente habilitado el tribunal, por efecto de la preceptiva contenida en el art. 41 inc. 2º Código Penal (“la conducta precedente del sujeto”; “...y los demás antecedentes y condiciones personales...”); norma ésta cuyo quebranto no demuestra el recurso.

En los fundamentos del recurso presentado a fs. 574/578, el procesado aduce -por derecho propio- que el fallo resulta arbitrario por haber considerado como elemento de cargo el reconocimiento fotográfico que se documenta a fs. 113.

Su reclamo aparece inatingentemente vinculado con las disposiciones del art. 139 Código de Procedimiento Penal, norma ésta cuyos preceptos no se ocupan de regular la individualización fotográfica de un imputado.

Por otra parte, el imputado recurrente omite denunciar como violada la normativa en virtud de la cual se construyó el juicio de autoría responsable que recae sobre él (arts. 258/259 y 259 “in fine” C.P.P.), lo que sella definitivamente la suerte adversa de la impugnación (art. 355 C.P.P. y su doctrina legal).

En virtud de lo expuesto, considero que V.E. debe desestimar -por insuficientes- ambos recursos que...

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