Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente P 59700

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a A.S.R. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de privación ilegal de la libertad agravada y robo calificado de automotor, en concurso ideal; arts. 54, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º del Código Penal, en relación con el art. 38 del Decreto ley 6582/58 (v. fs. 305/309).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 314/320).

Denuncia la violación de los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal y absurda valoración de la prueba.

Ataca individualmente la idoneidad demostrativa de cada uno de los tres indicios que el pronunciamiento actuó para fundar la condena. (V. fs. 307/307 vta.).

Respecto de los dos primeros (declaración del testigo víctima y reconocimiento en rueda de personas; fs. 56/7 y 113 y vta.) el impugnante desarrolla una crítica tendiente a desmerecer el valor convictivo de estos elementos presuncionales, pero omite relacionarla con la norma específica del art. 259 del Código de Procedimiento Penal que considera vulnerada. Este defecto impide considerar la justeza del reclamo, conforme lo tiene reiteradamente resuelto esa Suprema Corte (v. causas P. 36.040 del 16-5-89; P. 37.657 del 20-12-89 y P. 38.396 del 27-11-90, entre varias).

En relación al tercero y último indicio computado por la Cámara para componer el plexo conjetural (secuestro del automóvil sustraído en poder del procesado y su consorte de causa; fs. 49 y vta.), el apelante sostiene que carece de la nota de univocidad exigida por el art. 259 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal. Sostiene, al respecto, que factores de tiempo y distancia condicionan la equivocidad del indicio.

Tampoco encuentro andadura a este cuestionamiento. Sin tener en cuenta que los dos primeros indicios bastarían -en principio- para mantener el pronunciamiento (art. 259 inc. 2º C.P.P.), la crítica particular e individualizadora del tercer elemento presuncional es ineficaz por cuanto desarticula el proceso lógico que ha seguido el juzgador en el examen de la prueba. La eficacia de este medio probatorio no depende de la valoración aislada de los elementos que lo integran.

Así, V.E. tiene dicho que tanto la concordancia como la equivocidad se refieren, en la prueba presuncional, a las relaciones entre los indicios y no a los caracteres de algunos de ellos individualmente considerados (conf. causas P. 37.506 del 25-4-89; P. 38.872 del 4-9-90 y P. 40.974 del 13-11-90, entre varias).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída, atento la ineficacia del esfuerzo impugnatorio que lo acompaña.

Asi lo dictamino.

La P., 3 de abril de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., S., N., de L., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.700, "R.G. , A.S. . Robo agravado por uso de arma y privación ilegal de la libertad agravada en concurso ideal".

A N T E C E D E N T E S

El señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a fs. 415/416 (aplicando el art. 2 del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a A.S.R.G. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma y privación ilegal de la libertad agravada en concurso ideal, haciendo lugar, así, a la revisión de las sentencias de fs. 279/284 y fs. 305/309.

La señora Defensora Oficial del procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 305/309 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, reanudado el llamamiento de fs. 345 a fs. 469 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de A.S.R.G. en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada que concurre en forma ideal con el de robo agravado por el uso de arma?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Previo al tratamiento del recurso interpuesto por el señor Defensor, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal correspondiente al delito de privación ilegal de la libertad agravada, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por el uso de arma.

  2. Con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 25.990 sostuve que la denominada "tesis del paralelismo" abarcaba también al concurso ideal (ver mis votos en minoría en los precedentes P. 69.527, sent. del 22IX2004 y P. 72.402, sent. del 22XII2004). Dicha postura hoy día posee desde mi óptica base legal expresa en el último párrafo del actual art. 67 del Código Penal ley citada, siendo de aplicación al caso por comportar mayor benignidad (cfr. doctr. P. 83.722, sent. del 23II2005, entre otras).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que ese extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    Sentado ello, he de propiciar se declare de oficio la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de privación ilegal de la libertad agravada que se imputa al procesado.

  3. En autos, desde la sentencia de la Cámara (21III1995; fs. 305/309 vta.) ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º en relación al delito previsto en el art. 142 inc. 1°, todos del Código Penal, sin que el procesado hubiere cometido un nuevo delito, conforme surge de los informes provenientes del...

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