Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 1997, expediente P 57815

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, declaró que no se halla extinguida por prescripción la acción penal respecto de A.M.B. y C.M.R. en orden a los delitos de usurpación en concurso real con hurto. A.. 55, 62 inc. 2º, 162 y 181 del Código Penal. (v. fs. 132/134).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la abogada B. por derecho propio y como defensora particular del procesado R.. (v. fs. 139/149). Denuncia errónea aplicación de los arts. 55, 62 inc. 2º, 67 y de la doctrina legal de V.E. en causa P. 44.190 "Balchunas, M. s/denuncia".

Considera equivocada la adhesión de la Cámara a la tesis de la acumulación, a la que reputa minoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia. Propicia la aplicación en el caso de la tesis del paralelismo. Afirma que la regla del art. 55 del Código Penal se vincula al campo de la pena y no al de la acción penal, por lo que menos aún tiene siempre a su juicio- contacley el que fuera denegado por el a quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte, la que hizo lugar al recurso de hecho y declaró mal denegado el recurso extraordinario deducido.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 364 del Código de Procedimiento Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Denuncia la recurrente errónea aplicación de los arts. 55, 62 inc. 2º y 67 del Código Penal y doctrina de esta Corte en causa P. 44.190.

  1. Rechaza la tesis de la acumulación sostenida por la Cámara, reclamando, en su lugar, la del paralelismo según la cual la prescripción de la acción pena en caso del concurso real de delitos corre independiente y separadamente para cada uno de los ilícitos.

    No le asiste razón.

    Esta Corte ha resuelto que (P. 36.653, sent. del 3-V-88; P. 47.770, sent. del 10-V-94, e/o) "desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal".

    "Y si ello es así con referencia a las penas aplicables no se advierte porqué no lo sería respecto del régimen del art. 62 que, precisamente, remite a las penas".

    "Pero en la situación descripta supra no sólo jurídicamente desaparecen, en el concurso, las escalas individuales sino que también cesa su existencia en todo sentido".

    "Entonces así como dentro de la escala penal correspondiente a un concurso real -que no contiene, por cierto, una mera suma- no pueden individualizarse las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del conjunto, así tampoco ello puede ocurrir respecto de la prescripción de la acción".

    "Es irrelevante la circunstancia de referirse el art. 62 a las penas de los delitos en particular, pues lo mismo ocurre en la totalidad de la parte especial. Y si la concurrencia real de delitos transforma esas penas individuales en las previstas en los arts. 55 y 56 es entonces sobre éstas que se aplica el art. 62".

    "Se ha argumentado que los arts. 55 y 56 se refieren sólo a las penas. Sin embargo también el art. 62 remite a ellas. Y en el caso del concurso real las penas no resultan de la parte especial sino de los arts. 55 y 56, que desplazan conceptual, jurídica y cuantitativamente los regímenes punitivos previstos para cada delito".

    "Desde el punto de vista sistemático cabe preguntarse porqué cuando se trata de un delito el término de prescripción se basa en la pena aplicable y, en cambio, tratándose de un concurso real el sistema sería otro".

    "Y, a mayor abundamiento, ese otro régimen se referiría a penas jurídicamente inexistentes pues habrían sido desplazadas -según se ha visto- por dichos arts. 55 y 56".

    "Así, la doctrina del paralelismo resulta asistemática -y ello es decisivo en materia de interpretación de la ley - porque impone a la prescripción de la acción en el concurso real un régimen de naturaleza y estructura distintas de las correspondientes a la de un delito, basadas en una relación de ciertas características entre la pena aplicable y el término de prescripción".

    "Si la pena prevista para el concurso real es mayor que la que hubiera correspondido a uno de los delitos implicados, no se advierte por qué frente al concurso la ley abandonaría la relación entre la pena aplicable y el término de prescripción para remitir a penas menores -la acción respecto de seis hurtos prescribiría en el mismo término que la de un hurto- e inaplicables al concurso. Con olvido del fundamento y de la finalidad de la prescripción, que así dejarían de ser invocables en el caso del concurso real".

    "Por cierto que las escalas de los arts. 55 y 56 quedan a su vez sometidas, tratándose de la prescripción de la acción, a las limitaciones que prevé el art. 62".

  2. Sostiene la recurrente -a través de citas doctrinarias y jurisprudenciales- que no pueden considerarse interruptivos del curso de la prescripción de la acción, actos realizados en el período de conocimiento -sumario- antes de concretarse la pretensión punitiva del Estado.

    Coincido con lo dictaminado por el señor P. General, en tanto considero que el recurso no puede prosperar.

  3. 1. No comparto la posición según la cual durante el sumario no puede haber secuela del juicio, con fundamento en que aquella etapa del procedimiento no integra el "juicio" ya que éste no comienza sino con el ejercicio de la acción que, cuando es pública, se inicia con la acusación fiscal.

    La cuestión que aquí se plantea, entonces, finca en dilucidar qué se ha querido significar cuando el art. 67 del Código Penal se refiere a "juicio". Esto es, si se lo emplea en una acepción amplia -comprendiendo sumario y plenario- o en una restringida -abarcando sólo el segundo-.

    Varias líneas interpretativas me llevan a la conclusión que adelantara.

    1. En causa P. 47.770, sent. del 10-V-94, el doctor R.V. -en voto al que adherí- manifestó, entre otras consideraciones que los antecedentes parlamentarios de la ley 13.569 -que sustituyó el art. 67 del Código Penal- revelan que, en materia de interrupción de la prescripción de la acción, dicha ley tenía por finalidad impedir las maniobras dilatorias que en los procesos perseguían el propósito de obtener la prescripción.

      De modo que una interpretación teleológica de la norma permite ver que, al incorporar como causal de interrupción de la prescripción a la "secuela del juicio", la ley ha querido referirse a la acepción amplia de "juicio", toda vez que es evidente que tales maniobras podrían producirse en cualquier etapa del proceso.

      Asimismo, otra de las finalidades de la norma quizás la más sustancial- sustenta la conclusión que propicio: tal es que no prescriba la acción mientras está en movimiento, y esto ocurre tanto en el sumario como en el plenario.

      Señala R.A.R. ("La ley ", t. 109, pág. 1069 cita traída en el voto del doctor R.V. en la causa antes mencionada-) que: "La acción penal que se origina en el mismo momento en que se comete un delito tiene por objeto realizar la pretensión punitiva del Estado. Vale decir, que hasta que la acción penal no se extingue... la pretensión punitiva del Estado sigue en pie, y sus órganos competentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los actos tendientes a que esa pretensión punitiva pueda concretarse. El bien jurídico tutelado por la 'secuela del juicio' como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales... expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado".

      En mérito a lo antedicho concluyó el mencionado ex colega -y repito ahora- que es irrelevante la circunstancia de que no haya mediado acusación fiscal, a los efectos de la existencia de causales interruptivas de la prescripción.

    2. Una segunda línea de interpretación -compatible y complementaria con la anterior- es la que propusiera el doctor M. en causa P. 47.770.

      Allí dijo -y hago míos sus conceptos- que, para desentrañar el correcto significado del texto legal en análisis, debe acudirse a un método interpretativo integral y sistemático, y desechar lo afirmado por la que fuera la postura mayoritaria en causa "Balchumas..." (P. 44.190, sent. 8-VI-93), a saber: que el análisis debía reducirse al alcance del vocablo "juicio" careciendo de relevancia resolver cuál era el concepto legal simbolizado por el término "secuela".

      Tal escisión no parece correcta porque el sentido de la norma sólo se atrapa si se atiende al empleo conjunto de ambas expresiones, y si se tiene presente la materia con que ellas están en relación. Desatender tal relación y enfocar el análisis sólo a través del significado propio de las palabras independientemente considerados- lleva a conclusiones que no coinciden con un significado técnico admisible.

      Siguiendo la línea interpretativa aquí propuesta, corresponde señalar como base del análisis, que la prescripción se fundamenta en la inactividad de los órganos del Estado encargados de llevar adelante la pretensión punitiva, de actuar la ley penal. A contrario sensu, aparece como un absurdo la prescripción de la acción cuando ésta está en movimiento.

      La expresión "secuela del juicio" así contemplada, hace referencia, entonces, a todo lo que el juicio al desarrollarse ha dejado tras de sí -como lo expresara el doctor M. en la causa citada-: son los pasos transitados a lo largo de todo el recorrido de la acción penal; los actos o diligencias que imprimen dinamismo al proceso en...

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