Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2001, expediente P 56579

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, en lo que para el caso interesa destacar, condenó a M.J.C. y a J.F.M. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, por considerarlos autores responsables de los delitos de robo agravado por el uso de armas, por haberse perpetrado en despoblado y en banda, de automotor y mercaderías en tránsito, todo ello en concurso ideal y en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada por la violencia ejercida, en los términos de los arts. 166 inc. 2º, 167 inc. 4º en relación con el art. 163 inc. 5º, 38 del decreto ley nº 6582/58, 54, 55 y 142 inc.1º del C.P.; y a M.H.A., a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autora responsable de las mismas ilicitudes atribuídas a los anteriores procesados (v. fs. 879/894).

Contra este pronunciamiento se alzan los Defensores Oficiales de los procesados, que interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 914/917 y 918/923).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de los procesados M. y Carrera (v. fs. 914/917):

    Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 2º del C.P. y 239 del C.P.P. Admite la autoría de los encausados, pero cuestiona lo atinente a la acreditación de la responsabilidad criminal.

    Sostiene que la confesión prestada por sus pupilos en los delitos que se les incrimina resulta calificada, porque manifiestan haber actuado bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente; e indivisible, porque no existen presunciones graves que permitan desdoblar la integralidad del relato confesorio de ambos procesados.

    En tal sentido, el recurrente se ocupa de desacreditar el alcance demostrativo de las presunciones que invoca el sentenciante para producir la fractura de los discursos confesorios en perjuicio de los otorgantes.

    Así, por ejemplo, señala que los dichos inculpatorios de otros coprocesados no pueden considerarse como indicios útiles a efectos de dividir la confesión; que tampoco puede considerarse tal la circunstancia de haber referido a su concubina –uno de los procesados que intervino en las conductas ilícitas investigadas en esta causa; ni la de que los enjuiciados no tomaran distancia con quien supuestamente los presionaba para delinquir, o la de que los mismos se apropiaran de los efectos de la víctima.

    Afirma que estas circunstancias han sido valoradas de modo absurdo pro el tribuna “a quo”, y que ninguna de ellas posee el valor indiciario que le atribuye el pronunciamiento en crisis.

    El recurso no puede prosperar.

    El vértice del empeño impugnatorio se encuentra en el cuestionamiento que el agraviado formula respecto de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de grado.

    En tal sentido, debe señalarse como palmaria muestra de la insuficiencia que afecta a la queja, el hecho de que el recurrente denuncia la violación del art. 239 C.P.P. pero omite relacionar sus planteos con las restantes normas adjetivas (art. 251 a 253 y 258 C.P.P.) con cuyo concurso el juzgador declaró divisibles las confesiones calificadas de Carrera y M. (v. sentencia: fs. 885, 2º párrafo “in fine”). Ese silencio, desde luego, no puede ser suplido por la actividad jurisdiccional de V.E.

    Ante quejas formuladas con la misma deficiencia técnica, esa Suprema Corte decidió que las mismas incumplen el expreso mandato del art. 355 C.P.P., lo que torna innecesario considerar la justeza de los agravios (conf. lo resuelto en causa P. 41.556 del 20/XII/86; P.34.187 del 17/X/89; P. 38.467 del 3/V/90 y P. 41.920 del 19/VI/90; entre muchas otras).

    No obstante lo expuesto, considero procedente señalar, en cuanto al absurdo valorativo que se atribuye al sentenciante, que dicha afirmación sólo se encuentra sustentada en el particular criterio del recurrente, presentado como discurso meramente contrapuesto al que emana del fallo y, como tal, carente de aptitud casatoria, toda vez que agota su cuestionamiento en críticas al razonamiento del “a quo” que resultan inhábiles para poner de relieve en desvío palmario –por parte de éste de las leyes de la lógica. V.E. tiene dicho reiteradamente que un razonamiento discutible o poco convincente no puede ser tachado de absurdo.

    Por lo demás, y en cuanto a las imputaciones de los coprocesados, el impugnante parece ignorar que V.E., en su actual composición, ha decidido que si las mismas no tienen finalidad exculpatoria puede asignárseles valor indiciario (conf. causas P. 36.504 del 27/II/87 y P. 34.282 del 24/XI/87; entre varias). En el caso, el documento sentencial es claro en punto a señalar que ninguno de los coimputados se exculpó transfiriendo responsabilidades a los restantes y negando las propias, lo que a la luz de la doctrina aludida torna útiles esos relatos a los fines de elaborar el juicio de reproche que formula el fallo atacado.

    Finalmente, destaco que la defensa oficial omite ostensiblemente hacerse cargo de la totalidad de las circunstancias indiciarias puntualizadas por el juzgador a fs. 881/885, que por su concordancia e inequivocidad le permitieron a éste operar la fragmentación del confesorio dado por los prevenidos.

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto a favor de la procesado A. (v. fs. 918/923):

    Denuncia la violación de los arts. 226 “in fine”, 258, 259 incs. 2, 4 y 7 y, por inaplicación, la de los arts. 251 y 252 C.P.P.

    En lo sustancial, el recurrente se vale de argumentación análoga a la desplegada por la queja anteriormente examinada. Así, se cuestiona la razonabilidad del decisorio impugnado sosteniendo que éste no aprehende en su genuino contenido las piezas que invoca atribuyéndoles valor cargoso, interpretándolas en un sentido distinto al que contienen. Achaca al sentenciante el haber empleado en la meritación probatoria un sistema de libre convicción propio del proceso oral, en desmedro de la sana crítica que imponen los arts. 226 segundo párrafo y 251 C.P.P.

    Censura las declaraciones de los coprocesados, restándoles virtualidad demostrativa y fundando su postura descalificadora en la doctrina sustentada por esa Suprema Corte en P. 32.405, del 23/XI/83; “Encina, M.A. y otro s/Robo.”

    Sostiene, luego que en último análisis las mencionadas declaraciones inculpatorias tampoco comprometen a su defendida.

    En mi opinión, la queja no puede prosperar.

    Las citas de los arts. 259 incs. 2, 4 y 7 y 252 del C.P.P. resultan a todas luces inatingentes, pues se refieren a unos medios plenos de prueba que en modo alguno han sido utilizados por el juzgador, quien tuvo por acreditada la responsabilidad de A., al igual que en los casos anteriores, por plena prueba de confesión calificada divisible (v. fs. 887 vta. y 288 vta.).

    Respecto de que el sentenciante se haya permitido meritar el material probatorio mediante el sistema de la convicción sincera (art. 286 C.P.P.), apartándose del de sana crítica exigido por los arts. 226 segundo párrafo y 251 C.P.P., ningún tramo del decisorio proporciona respaldo a tamaña afirmación, que aparece dogmática y unilateralmente esgrimida por el agraviado. Por el contrario, el fallo invoca con acierto el art. 251 C.P.P., cuyas disposiciones actuó para conferir idoneidad acreditante al testimonio de fs. 477, que sindica a A. como partícipe en los hechos perpetrados por la pandilla (v. fs. 888, último párrafo).

    En cuanto a que las declaraciones de los coimputados no puedan ser consideradas a los fines determinativos de la responsabilidad que incumbe a la benefiaria de este recurso, me remito a lo manifestado al examinar la queja anterior.

    En punto a que los relatos proporcionados por Carrera Y Martínez (v. fs. 489 y ss. y 596 y ss.) carecen de contenido incriminatorio hacia A., el Defensor Oficial acude al expediente de transcribir fragmentados sus dichos (v. fs. 921/921 vta.), desinterpretando de ese modo su verdadero alcance. Pero esa...

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