Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente P 56277

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a S.B.C. y a M.D.B. como autoras responsables de abandono de persona seguido de muerte, a la pena de tres años de prisión para cada una, en suspenso; con costas; art. 106 apt. 3º del Código Penal (v. fs. 255/259).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores particulares de las procesadas, que interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/279 y 280/283).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de la procesada S.C. (v. fs. 273/279):

    Sostiene el impugnante que el fallo atacado viola la garantía del debido proceso y afecta el principio de congruencia, aplicando erróneamente los arts. 106 “in fine” del Código Penal; 254, 255, 263 incs. 4º “f” y 5º, 299 y 342 del Código de Procedimiento Penal; art. 10 de la ley 3560 y 70 del Código Civil.

    Opino que la queja no puede prosperar.

    Aduce el recurrente que el hecho incriminado a su defendida no merece reproche jurídico penal alguno. Que, en consecuencia, los arts. 106 del Código Penal; 263 inc. 4º “f”, y 10 de la ley 3560 se aplican erróneamente al decidir, la alzada, la calificación de abandono de persona seguido de muerte.

    También alega que el fallo quebranta el art. 70 del Código Civil, al aplicar esta norma jurídica que según el agraviado resulta totalmente extraña al ámbito decisorio del tribunal.

    Para fundar su tesis impugnatoria en relación a los puntos precedentes, la defensa efectúa una larga e innecesaria transcripción del fallo absolutorio de primera instancia (v. fs. 273 vta./275), desatendiendo que esa pieza decisoria no puede ser considerada en esta instancia extraordinaria, cuya actividad casatoria tiene por único objeto la sentencia de última o única instancia ordinaria.

    Afirma que el derecho de fondo está mal aplicado por la Cámara, porque en la causa no se probó el “trabajo de parto” que habilita para considerar la existencia de una persona viva y se erige como elemento condicionante de la aplicación del art. 106 del Código Penal. Al respecto, sostiene que la prueba pericial está absurdamente valorada y transgredida, en consecuencia, la norma regulatoria de esa valoración (art. 255, C.P.P.).

    El cuestionamiento es ineficaz. Ello así, fundamentalmente por cuanto el agraviado no impugna adecuadamente los fundamentos del fallo.

    La sentencia en crisis afirma (v. fs. 256/256 vta.) que la muerte de la criatura se produjo por broncoinspiración de líquido amniótico meconial, con sufrimiento fetal agudo y reciente, y que el feto se encontraba con vida al ingresar la madre al nosocomio; circunstancia esta última que tiene por probada a través del sistema establecido por los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal.

    Estas normas adjetivas, que se relacionan de modo estrecho con uno de los puntos principales que cuestiona el recurrente existencia de una persona viva no fueron siquiera mencionadas por el recurso de fs. 273/279; por lo que el planteo impugnatorio deviene insuficiente, como ya se dijo, por no hacerse cargo de los fundamentos normativos del fallo e incumplir la carga específica que impone el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 41.594 del 17X89 y P. 41.968 del 10III92; entre muchas otras).

    Los arts. 263 incs. 4º “f” y 5º, 299 y 342 del Código de Procedimiento Penal, contienen normas puramente procesales que no aparecen inobservadas por el fallo. Tampoco aparecen específicamente relacionados los agravios del recurso con esa preceptiva legal, por lo que corresponde desestimar la transgresión que se alega sin adecuado fundamento.

    En cuanto a la denunciada violación del art. 10 de la ley 3560, dicha norma se encuentra hoy derogada por la ley 10.358 (art. 342 del Código de Procedimiento Penal), por lo que mal pudo la Cámara transgredir sus disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR