Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003, expediente P 55988

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, condenó a: C.R.R. a la pena de cuatro años de prisión, más inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar cargos públicos, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de malversación de caudales públicos en la modalidad de delito continuado (arts. 261 y 55 “a contrario” del C.P.), revocándose el concurso real dictado entre ambos; y a J.M.B., a la pena de tres años de prisión, más inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar cargos públicos, con costas, por considerarlo autor responsable de malversación de caudales públicos en la modalidad de delito continuado (arts. 261 y 55 “a contrario” del C.P.), revocándose el concurso real dictado entre ambos (v. fs. 2731/2749).

Contra este pronunciamiento se alzan: a) el defensor particular de los procesados B. y C. que a fs. 2779/2780 interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ; b) el defensor particular del procesado R., que a fs. 2781/2799 interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad por nulidad; c) el defensor particular del procesado B., que a fs. 2800/2806 interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad por nulidad.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de los procesados J.M.B. y H. delR.C. (v. fs. 2779/2780).

    Denuncia la violación de los arts. 76, 77, 78, 246 último párrafo, 155 segundo párrafo, 245 segundo párrafo, 175, 176, 178 y 263 inc. 4º, letra “a” del Código de Procedimiento Penal; 261 del Código Penal y la doctrina de esa Suprema Corte en “Sumarios 14.980, 14.981 y 60.338”.

    Sostiene, en primer término, que la denuncia anónima mediante la cual se inician estas actuaciones no tiene cabida en nuestro régimen formal, por lo que no pudo considerarse idónea para comenzar la instrucción de la causa.

    El reclamo es insuficiente. No sólo descuida el recurrente controvertir los motivos por los cuales el juzgador desestimó ese planteo que oportunamente le fue sometido (v. fs. 2736/2736 vta.), sino que omite relacionarlo con las disposiciones del art. 436 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, norma en virtud del cual pudieron válidamente tomar inicio las actuaciones.

    En cuanto a que la sentencia infrinja el art. 246, último párrafo del Código de Procedimiento Penal, por considerar testificales observadas y disconformadas expresamente, no ratificadas y sin información de abono supletoria, el cuestionamiento tampoco merece acogida.

    El decisorio es claro en puntualizar que, aún desechando los testimonios recogidos en contra del acusado B., existen probanzas suficientes para considerarlo coautor del delito de malversación de caudales públicos en forma continuada (v. fs. 2736 vta., segundo párrafo). Precisamente, el pronunciamiento atacado condena a B. también por prueba presuncional, especie verificante autónoma no cuestionada por el recurrente y cuyas disposiciones reguladoras invocadas por el fallo (arts. 258/259 C.P.P.; v. fs. 2738, segundo párrafo) ni siquiera menciona el recurso. Media, pues, insuficiencia por impugnación parcial.

    En la misma ineficacia casatoria incurren los restantes cuestionamientos dirigidos a la prueba testifical y documental, en los que el impugnante considera quebrantadas las disposiciones de los arts. 155, segundo párrafo, 245, segundo párrafo, 175, 176 y 178 del Código de Procedimiento Penal. En estos reclamos el agraviado plantea que se leyó a los testigos de plenario sus declaraciones anteriores pese al pedido expreso en contrario; que se impidió al procesado C. el derecho de concurrir a las audiencias y hacer preguntas a los testigos en la etapa sumarial; y, por último, que el sentenciante quebrantó el régimen formal de la prueba documental aceptando como tal intervenciones telefónicas y escuchas secretas que el impugnante considera inaceptables en un estado de derecho.

    En todos estos cuestionamientos la defensa pierde de vista el valor indiciario que el pronunciamiento asignó a los elementos cuyo carácter verificante se pretende controvertir y, como ya se puntualizó, descuida impugnar la preceptiva reguladora atingente (arts. 258/259, C.P.P.).

    Además, en el caso específico de la prueba documental, entiendo que el planteo atañe tanto a la adquisición como a la valoración de las evidencias a las que el fallo atribuyó ese carácter, por lo que el recurso debió relacionar su reclamo puntual con las disposiciones del art. 226, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

    Por otra parte, también descarto que la sentencia resulte violatoria del art. 263, regla cuarta, letra “a” del Código de Procedimiento Penal, pues su disposición aparece claramente observada por el tribunal (v. fs. 2731 vta./2732). La extensión y profundidad con que el “a quo” abordó el tratamiento de este punto, no es cuestión que pueda impugnarse invocando el quebrantamiento de una norma formal que sólo tiene por objeto disciplinar la arquitectura del fallo.

    El reclamo en el sentido que no se habría acreditado en qué consistió el perjuicio efectivo de la maniobra descripta por la sentencia; y que ésta, lejos de producir un beneficio para el procesado, sólo afectaría intereses difusos de la sociedad en general, aparece expresado de modo dogmático y sin una fundamentación que le proporcione viabilidad casatoria. El mismo reclamo, en cuanto discute que se encuentra acreditada la existencia del perjuicio como componente de la materialidad ilícita, debió atacar específicamente las normas adjetivas en que el pronunciamiento fundó la existencia de tal extremo del proceso (arts. 251, 252, 253, 254, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 2732).

    Lo dicho, me lleva a desestimar que se encuentre fundada en el recurso, la violación del art. 261 del Código Penal que se invoca, y que la defensa pretende sustentar en la no acreditación de un perjuicio patrimonial y correlativo beneficio del mismo género para el imputado.

    Por último, la queja se abstiene de explicar de qué modo el fallo transgrediría la doctrina actual de la Suprema Corte que emergería de “sumarios 14.980, 14.981 y 60.338”.

    Así, pues, entiendo que se impone el rechazo del recurso examinado.

  2. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en favor del procesado C.R.R. (v. fs. 2781/2799):

    En el recurso extraordinario de nulidad, cuyo tratamiento corresponde efectuar en primer término por razones de método, el impugnante denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución Provincial.

    Sostiene que la sentencia cuya nulidad se pretende no puede considerarse fundada en el texto expreso de la ley , por haber resuelto una causa que comenzó por denuncia anónima, medio no previsto por norma alguna.

    El planteo es improcedente. La simple lectura del fallo traduce que el mismo está fundado en ley . El acierto de esa fundamentación normativa es cuestión ajena a la órbita recursiva intentada. De modo que si la apoyatura legal del fallo es errónea o defectuosa, ese vicio no puede repararse por vía del recurso extraordinario de nulidad.

    Aduce el recurrente, además, que también configura causal de nulidad el haber ordenado la intervención de líneas telefónicas sin cooperación del juez federal.

    Como se advierte, el reclamo es manifiestamente ajeno al carril institucional previsto para el recurso extraordinario de nulidad, que sólo puede interponerse por violación de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial. También lo es la cuestión referida a la supuesta transgresión del art. 18 de la Constitución Provincial (conf. causa P. 36.736, del 10IV90; entre varias).

    Por último, invoca omisión de tratamiento de cuestión esencial, entendiendo por tal la circunstancia de que R. fuera acusado por un hecho respecto del cual había recaído sobreseimiento provisorio.

    No se advierte de qué modo la cuestión puede resultar esencial, ya que el fallo no condena al procesado por ningún delito que anteriormente hubiere sido materia de sobreseimiento. El reclamo es, en definitiva, a todas luces improcedente.

    La “arbitrariedad y absurdo” a que alude el agraviado en el capítulo VIII (v. fs. 2797), se plantea como tema aislado, sin vinculación alguna...

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