Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente P 55382

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en lo que interesa destacar, condenó a S.G.M. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo de automotor; y lo declaró reincidente; arts. 50 y 164 del Código Penal y 38 del dec. ley 6582/58 (v. fs. 303/309).

Contra este pronunciamiento se alzan el Fiscal de Cámaras departamental, el defensor oficial del procesado y el propio procesado, quienes interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 311/313, 318/324 y 325/327).

En la queja que interpone el representante del Ministerio Público se denuncia la errónea aplicación del art. 164 del Código Penal, en función del art. 38 del dec. ley 6582/58. Sostiene el Sr. Fiscal de Cámaras que en autos hay prueba no controvertida de que el robo fue perpetrado con el empleo de armas, por lo que debió aplicarse al caso la norma del art. 166 inc. 2º del Código Penal, también en relación con el art. 38 del dec. ley citado.

Adelanto mi opinión favorable al progreso de este recurso extraordinario.

En autos no existe duda respecto del empleo de arma por parte del procesado. Ese extremo se encuentra acreditado mediante plena prueba testifical (arts. 252 y concs. del C.P.P.). El tribunal desechó la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal considerando que tal arma no fue objeto de secuestro y, por consiguiente, no pudo peritarse y así establecer su aptitud vulnerante.

Es conocida la posición que en orden a este tema asumió la Procuración General a partir de la causa P. 54.692 “V., J.M.. Robo automotor”.

Allí el suscripto tuvo oportunidad de expresar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho de robo, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. También se dijo, en la misma oportunidad, que este Ministerio no ignora los argumentos en contrario dados por el voto mayoritario de V.E., en franco sostenimiento de la tesis objetivista; pero tampoco advierte que esa postura encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa “con armas” y no incluye distingos respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo. Carece de significación, en consecuencia, que el elemento “arma” sea o no idóneo para producir disparos, ya que no existen, en el tipo penal del art. 166 inc. 2º del Código Penal, elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional.

En virtud de estas y otras reflexiones expuestas en el dictamen aludido, a cuyo texto me remito en homenaje a la brevedad, considero procedente el planteo impugnatorio deducido por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, propicio se case la sentencia recurrida (art. 365, C.P.P.) y se dicte nuevo fallo que contemple tanto la calificación legal como el incremento punitivo postulados a fs. 313 vta.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado por su defensor oficial (v. fs. 318/324), se denuncia la violación de los arts. 150 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal; 18 de la Constitución Nacional; 50 del Código Penal y 38 del dec. ley 6582/58.

Sostiene el impugnante que la sentencia resulta violatoria de los arts 259 “in fine” y 150 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que conformó la plena prueba compuesta de la autoría responsable de su defendido tomando como base la declaración testimonial que prestara la víctima. Aduce que tal declaración no puede revestir el carácter de testimonio hábil, toda vez que el testigo-víctima arrojará siempre versiones totalmente subjetivas.

El reclamo es infundado. La sóla afirmación de que el testigo-víctima siempre proporcionará un relato de tenor subjetivo, formulada de modo dogmático y sin relacionarla con las concretas circunstancias de la causa, no puede esgrimirse como sustento válido del cuestionamiento mencionado en el párrafo anterior.

V.E. tiene resuelto que el carácter de víctima no implica la inhabilidad del testigo: cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable -en materia de autoría responsable- como dirigido contra el autor del robo y no contra un tercero inocente (conf. causa P. 40.080 del 30-VII-91; entre varias).

Del mismo modo, resulta ineficaz el ataque dirigido a los testimonios que complementan la plena prueba de composición (G.L.B., S.B. y G.L.B. de B., que se apoya también en la afirmación de que quienes los prestaron resultan víctimas del hecho.

Resultando idóneos estos elementos de convicción para complementar adecuadamente el testimonio base, encuentro legalmente estructurada en el caso la especie probatoria que regula el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal. Por ello, resulta innecesario -en la especie- considerar el cuestionamiento dirigido al testimonio del coimputado T., que también integra el complejo probatorio arquitectado por la Cámara.

Se agravia, además, de que el tribunal “a-quo” no haya hecho lugar a la peticionada inconstitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58. Sostiene, al respecto, que la citada norma carece de la razonabilidad exigible, al agravar penas de modo desproporcionado.

Sobre el particular, esa Suprema Corte tiene resuelto que: “El art. 38 del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no transgrede los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional...” y que: “...La comparación de la escala penal cuestionada con la del homicidio -que debe realizarse teniendo en cuenta los mínimos y los máximos- no exhibe transgresión alguna del principio de igualdad en el preciso sentido constitucional del mismo”. (conf. causas P. 44.901 del 10-12-92; P. 47.418 del 23-4-92; P. 47.649 del 14-4-92; P. 49.660 del 10-12-92 y P. 42.073 del 29-12-92; entre muchas otras).

Por último, en el agravio que denuncia la violación del art. 50 del Código Penal, el impugnante se alza contra la doctrina legal de V.E. que considera computable la prisión preventiva a los efectos de la reincidencia. Aduce que durante la prisión preventiva no se cumplen los requisitos del art. 9 del Código Penal, ni se somete al condenado al régimen de ejecución penal prescripto por el decreto 412/58.

Sólo podrá hablarse de cumplimiento de pena -sostiene el recurrente- cuando la autoridad penitenciaria pasa al detenido efectivamente del régimen de encausados al régimen de penados.

Si lo que persigue el agraviado es que V.E. modifique su posición en punto a este tema, debió al menos hacerse cargo del verdadero eje argumental desplegado por esa Suprema Corte para fundamentar su opinión al respecto: así como la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 Código Penal, a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al art. 50, pues no resulta viable discriminar entre ambas instituciones (conf. causa P. 39.863 del 20-3-90; entre varias).

La circunstancia de que el impugnante se declare “no convencido” con esta posición, no tiene por efecto producir revisión alguna de la doctrina legal que la recepta.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 325/327 por el procesado S.G.M., se efectúa un cuestionamiento análogo al examinado en los cuatro párrafos anteriores.

Al reclamar por la supuesta violación del art. 50 Código Penal, el procesado discute el acierto con que V.E. ha interpretado el instituto de la reincidencia. Como fundamento de su protesta, invoca su opinión personal y la de diversos tribunales de la Capital Federal y del interior, pretendiendo con ellas sustituir el criterio de esa Suprema Corte de Justicia.

Entiendo que ninguno de los criterios expuestos por el recurrente resulta determinante para que V.E. modifique el suyo que ha consagrado con el carácter de doctrina legal; y la pretensión en tal sentido no constituye fundamento válido del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 352 Código de Procedimiento Penal).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe expedirse rechazando los recursos extraordinarios interpuestos en favor del procesado y acoger favorablemente el que interpusiera el Fiscal de Cámaras departamental; criterio este que de aceptarse ocasionaría la revisión del fallo en la forma solicitada a fs. 313/313 vta.

Así lo dictamino.

La Plata, 14 de julio de 1995 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S., R., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.382, “M., S.G.. Robo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 392 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a S.G.M. a la pena de tres años de prisión, sin costas, por ser coautor responsable del delito de robo simple, reformando parcialmente la sentencia de fs. 303/309.

El señor Defensor Oficial, el procesado y el señor Fiscal de Cámaras interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 303/309, declarándose la inadmisibilidad de los primeros -a fs. 403 y vta.- debido a que por aplicación del art. 2º del Código Penal -originada en la derogación del mencionado decreto- el tribunal a quo redujo el monto de pena a tres años de prisión, resultando éste inferior al exigido por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificaciones.

Oído el señor P. General a fs. 365/368, dictada la providencia de autos a fs. 369 y hallándose la causa en...

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