Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 1996, expediente P 54511

Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que interesa destacar, condenó a M.A.L. y C.R.C. a las penas de trece años de prisión para el primero y quince años de prisión para el segundo, con accesorias legales y costas para ambos, por resultar coautores responsables de homicidio triplemente agravado por alevosía, el concurso de más de dos personas y para facilitar otro delito, en concurso real con robo agravado por el uso de armas e infracción a la ley 14.346, art. 3 inc. 7º; arts. 80 incs. 2, 6 y 7; 166 inc. 2, del Código Penal; 7 inc. 3, ley 14.346; 4 de la ley 22.278 y 38 y concs. de la ley 10.067 (v. fs. 1002/1006).

Contra este pronunciamiento se alza la Asesora de Incapaces, que en representación de los procesados interpone sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1013/1014 y 1024/1025).

En ambos recursos denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal; 4 de la ley 22.278 (t.o. ley 22.803) y 38 de la ley 10.067.

Opino que las quejas no pueden prosperar.

En ambas impugnaciones la apelante se agravia del monto de las penalidades impuestas a ambos encausados, sosteniendo que el "a quo" desconsideró como atenuante los "serios problemas de crianza y educación de los causantes".

El planteo es ineficaz. La impugnante aduce la omisión por parte del fallo, de meritar como factor diminuente de pena una circunstancia puntual, pero no indica cuál o cuáles de las pautas enunciadas en la normativa que se indica como violada habría transgredido el sentenciante, ni -con apoyo en las reglas que rigen la materia probatoria- que la circunstancia aducida constituya verdadero motivo de atenuación (conf. causa P. 42.232, del 1-X-91; entre muchas otras).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos traídos.

Así lo dictamino.

La P., 3l de agosto de l994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.511, "Carabajal, C.R.; Lobos, M.A.. Homicidio agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del...

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