Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 1992, expediente P 49660

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro Sala I condenó a E.L.P., como autor de robo calificado por el uso de armas, a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, y lo declaró reincidente (art. 166 inc. 2, Código Penal; fs. 331/336).

Deduce el Sr. Fiscal de Cámaras recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 340/347).

Sostiene, en esencia y en lo que interesa destacar, que al declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 la Cámara aplicó erróneamente los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional.

Opino que el recurso debe ser acogido, por cuanto el art. 38 en cuestión no resulta a mi entender violatorio de la Constitución nacional.

Tal ha sido mi postura a partir de lo dictaminado en la causa P. 42.113 del 11X89, siguiendo lo expuesto por el Sr. Procurador General de la Nación in re “Cuvillana, C.A. y R., L. s/Recurso de hecho”, del 15XII87, C.S.N. Fallos 226:688; 242:73; 300:241. Además, dicho criterio es el sostenido por esa Suprema Corte en reiterados pronunciamientos (conf. causas P. 39.007, 3V88; P. 38.431, 2VIII88, entre otras).

Acorde con ello, la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Alzada ha transgredido entre otras, las normas constitucionales que refiere el recurrente.

Corresponde, entonces, y así lo propicio que V.E. case el fallo apelado y dicte uno nuevo con arreglo a derecho y condene a E.L.P., con la imposición del art. 38 del Decreto ley 6582/58 como agravante, al incremento de la pena, de conformidad y tal como lo pide el Sr. Fiscal de Cámaras (art. 365, Código de Procedimiento Penal).

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de junio de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., M., S.M., L., P., N., S., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.660, “P., E.L.. Robo calificado de automotor”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal, S.P., del Departamento Judicial de San Isidro, condenó a E.L.P., a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidente, como autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

a la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. Sostiene el señor F. de Cámaras que en la sentencia se han aplicado erróneamente los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional al declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58.

    Coincido con el señor S. General en que el recurso debe prosperar.

    Desde la causa P. 42.072, “L., sentencia del 13 de agosto de 1991, he acatado la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación establecida en la causa “Pupelis”, sentencia del 14 de mayo del mismo año, en la que se declaró, por mayoría, la constitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58, en función del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    De modo que, ahora, no existen impedimentos para que también pueda sustentar mi postulación en los precedentes de la Suprema Corte de la Provincia en los que se decidiera que la norma en cuestión es constitucional.

    En el primero de esos precedentes, causa P. 39.007, “Aragón”, sentencia del 3 de mayo de 1988, esta Corte estableció que: “Las reglas de los arts. 28 y 31 de la Constitución actuarían en la especie en función de transgresiones de otras normas constitucionales de manera tal que autorizara a resolver que la ley altera los ‘principios, garantías y derechos’ custodiados por el art. 28 dañando, en consecuencia, la supremacía constitucional a que se refiere el art. 31”.

    “Pero no se advierten tales transgresiones”.

    “...no resulta que ‘el agravamiento penal por el objeto’ resulte ‘excesivo’ o ‘injusto’ en medida que lo haga incompatible con el régimen de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución”.

    “La ley determina las penas correspondientes a cada delito en relación a complejas combinaciones de factores aun cuando en primer plano sólo aparezca uno de ellos, como ocurre en este caso con el objeto. La comparación de la escala penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR