Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 1992, expediente P 46747

Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación de San Nicolás condenó a R.P.M. como autor responsable de robo calificado y robo calificado de automotor en concurso real (arts. 55, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58) a la pena única de diez años de prisión, comprensiva de la impuesta en causa nº 10.249 del Juzgado Correccional nº 3 departamental, con más accesorias legales y sin costas de esa instancia (v. fs. 602/611).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 615/617 vta.).

Se agravia por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58, sosteniendo que el mismo es violatorio del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional, como así de los arts. 28 y 33 del mismo ordenamiento.

Expresa, asimismo, que el fallo atacado ha prescindido de la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sobre la cuestión, que debió ser acatada en resguardo de la supremacía constitucional.

No asiste razón al recurrente.

Comparto el criterio expuesto por la Alzada no sólo en cuanto a la constitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58, sino también respecto de la fuerza vinculante de los fallos de la Corte Suprema de la Nación.

Así, he sostenido al dictaminar en causas P. 46.199, del 19IV91; P. 46.422, del 26IV91, entre otras, que el art. 38 del Decreto ley 6582/58 no transgrede el art. 16 de la Consittución nacional, pues “...la mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituye distintas situaciones fácticas, no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad...”.

Asimismo, expresé que “Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra Constitución nacional. Muy por el contrario, como bien lo señala L. conf. L., J. “Razonabilidad de las leyes” “si los hechos son estimados como desiguales en nuestro caso, el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se proporciona a los demás delitos tipificados por nuestro ordenamiento penal y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de razonabilidad de selección”(conf. dict. cit.).

Por su parte, al emitir dictamen en causas P. 44.542, del 15VI90, señalé que consideraba inaceptable la obligatoriedad general de las doctrinas del Alto Tribunal Nacional pues, a mi juicio, reconocer tal principio implicaría desvirtuar la función legislativa generalizando la aplicación de lo que no puede ir más allá de los límites propios de la decisión para el caso concreto, rebasando su singularidad.

Por lo expuesto, considero que el recurso de inaplicabilidad deducido debe rechazarse.

La Plata, 26 de julio de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30...

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