Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente P 97457

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana condenó -por mayoría- a A.A.F. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo encontrado coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma y por ser su objeto mercaderías en tránsito en concurso ideal. A.. 54, 166 inc. 2° y 167 inc. 4° en función del 163 inc. 5° del Código Penal. (v. fs. 913/928).

Frente a ese pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial encargado de brindarle asistencia técnica al mencionado F. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.931/936).

El recurrente aduce absurda valoración de la prueba por parte del Sentenciante para acreditar la autoría responsable del acusado. Principalmente lo hizo en relación al reconocimiento en rueda de personas, alegando que F. fue exhibido a las víctimas en forma previa a dicho acto y la sola denuncia de éstas no resulta suficiente para probar su autoría en el hecho motivo de juzgamiento.

Luego, en forma subsidiaría, reeditó el planteo de nulidad de la pericia balística por falta de notificación al imputado y/o a su Defensor, afirmando que la respuesta brindada por la Alzada también reviste el carácter de absurdo pues de hecho reconoce que el informe se realizó cuando F. ya estaba detenido por lo que -a su entender- no existía otra posibilidad que notificarlo de esa diligencia. Agrega que en el caso no se daban las circunstancias de urgencia que habrían autorizado omitir la notificación.

Por último, con base al planteo de nulidad realizado propició el cambio de calificación por robo agravado por tratarse de mercaderías en tránsito (arts. 167 inc. 4° en función del 163 inc. 5° del CP).

El reclamo presentado no puede prosperar.

Ello así pues, de una parte las alegaciones efectuadas por el impugnante están dirigidas a criticar cuestiones relacionadas con los hechos, su prueba y su valoración y; como es sabido esos extremos resultan ser materia privativa de los Sres. Jueces de la Instancia salvo, claro está, que se alegue y demuestre la existencia de absurdo en la valoración probatoria por parte del Sentenciante. Si bien en el caso esta construcción pretoriana fue alegada, los argumentos expuestos se observan como una mera opinión discrepante desde que no permiten advertir cuál habría sido el quiebre en el razonamiento lógico efectuado por el Juzgador ( conf. op. en causas P. 87683 del 08.07.03; P. 87099 del 18.07.03, P. 89581 del 07.04.04; P. 91318 del 22.06.04; P. 91894 del 03.09.04 y P. 92800 del 02.11.04; P. 93575, D. 09.03.05; P. 87640, D. 22.09.05; P. 84783, D. 14.02.06 –entre otras- y doct. en causas P. 69861, S. 21.05.03; P. 77467, S. 11.06.03; P. 55513, S. 02.07.03; P. 67199, S. 20.08.03; P. 83666, S. 01.10.03; P. 70301, S. 18.11.03; P. 69120, S. 03.12.03; P. 68258, S. 08.02.04; P. 66748, S. 03.03.04; también entre otras).

Y de otra, porque se advierte que el Sr. Defensor Oficial a lo largo de su discurso recursivo no enunció cuál o cuáles serían a su parecer las normas adjetivas y/o sustantivas (en particular aquellas vinculadas con los medios y la valoración probatoria) que la Cámara habría transgredido al resolver de la manera en que lo hizo (art. 355 CPP, según ley 3589 y sus modif. y op. en causas P. 84874, D. 09.09.2002; P. 90958, D. 05.07.2004; P. 94880, D. 05.10.2005 entre otras y Doct. en causas P. 61273, S. 26.09.01; P. 68556, S. 27.02.02; P. 75680, S. 16.09.2003). Circunstancia que sella definitivamente la suerte adversa de la queja.

Por lo expuesto, aconsejo a esa Corte rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Defensa Oficial de A.A.F. .

Así dictamino.

La Plata, 10 de mayo de 2006 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR