Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2008, expediente P 96338

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.338, "F. , E.M. y otros. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de agosto de 2005, confirmó por mayoría el auto que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/83 y ordenó remitir las actuaciones al F. General Departamental a fin de que designe un A.F. que realice la requisitoria respecto de E.M.F. en el marco de la causa 21.970.

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/196).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    2. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de agosto de 2005 (v. fs. 155/160 vta.), resolvió por mayoría confirmar el auto obrante a fs. 118/124 dictado en tanto: "... declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decretoley 10.067/83 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal y remite las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente F. que llevará adelante la requisitoria en la especie..." respecto del menor E.M.F. en el contexto de la causa 21.970 (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.A.D.H.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067/1983 y modif.; 215 y cc. y 342, C.P.P.; leyes 3589; 12.956; 5827 art. 37 "f"; fs. 160 vta.).

    3. Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3XII2003 y Ac. 89.888, res. de 3III2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif. y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3X2001; P. 96.929, sent. del 30-V-2007; P. 97.111, sent. del 20VI2007; P. 96.337 y P. 96.599, sents. del 27VI2007; P. 96.540 y P. 97.132, sents. del 8VIII2007; P. 97.103, sent. del 22VIII2007; P. 97.668, sent. del 14XI2007; P. 100.858, sent. del 27-III-2008; P. 96.335, sent. del 3IV2008; e/o).

      Por ello, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. No comparto el dictamen del señor S. General de fs. 202/203 vta. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible.

    5. i] La señora Jueza de Menores declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, "en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Publico Fiscal (...)" (fs. 124), y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al señor F. General para que designe un representante fiscal a efectos de que lleve adelante la requisitoria pertinente (fs. cit.).

      ii] Contra tal decisión, la señora Asesora de Menores interpuso recurso de "apelación y nulidad" (fs. 125/140 vta.).

      iii] La señora Jueza de Menores concedió ambos recursos (fs. 142).

      iv] La Cámara confirmó el auto atacado (fs. 155/160 vta.).

      v] La...

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