Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2008, expediente P 94191

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.191, "C. , R. y C. ,J. . Recurso de casación. Abuso sexual de una menor agravado. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso homónimo interpuesto por la defensa de los imputados R.C. y J.A.C. contra el fallo del Tribunal en lo Criminal nº 3 de Lomas de Z. que condenó a C. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual de una menor de trece años agravado por el acceso carnal reiterado (Hecho I), amenazas calificadas por el empleo de armas (Hecho II) y coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el empleo de armas y por haberse cometido en poblado y en banda (Hecho IV), en concurso material entre sí y a C. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas calificadas por el empleo de armas (Hecho III), abuso sexual calificado por acceso carnal y por el uso de armas (Hecho V) y coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el empleo de armas y por haberse cometido en poblado y en banda (Hecho IV), en concurso real entre sí.

El señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que fue admitido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de amenazas calificadas por el empleo de armas hechos II y III?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 29 de abril de 2004 la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso homónimo interpuesto por la defensa de los imputados R.C. y J.A.C. contra el fallo del Tribunal en lo Criminal nº 3 de Lomas de Z. que condenó al primero de los nombrados a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual de una menor de trece años agravado por el acceso carnal reiterado (Hecho I), amenazas calificadas por el empleo de armas (Hecho II) y coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el empleo de armas y por haberse cometido en poblado y en banda (Hecho IV), en concurso material entre sí y a C. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas calificadas por el empleo de armas (Hecho III), abuso sexual calificado por acceso carnal y por el uso de armas (Hecho V) y coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el empleo de armas y por haberse cometido en poblado y en banda (Hecho IV), en concurso real entre sí (arts. 1, 106, 118, 201, 202, 203, 205, 206, 210, 373, 338, 448, 451, 530 y ccs. del C.P.P., 40 y 41 del C.P.; fs. 150/161 vta.).

    Contra ese pronunciamiento el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 180/204, que fue admitido por esta Corte (fs. 211). Se llamaron autos para dictar sentencia a fs. 222.

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 ap. 4º incs. "b" a "e") del Código Penal hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos de amenazas calificadas por el empleo de armas atribuidos a los procesados C. (Hecho II) y C. (Hecho III) se han extinguido.

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., Fallos 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).

  3. Como lo he decidido en P. 79.797, sent. del 28 de mayo de 2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito aun cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros) debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal / Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 en el actual art. 67 del Código Penal.

  4. Bajo esas consideraciones, aún desde la sentencia condenatoria no firme de fs. 150/161 vta., dictada el 29 de abril de 2004, ha transcurrido el máximo de duración de la pena (tres años) correspondiente al delito de amenazas calificadas por el empleo de armas (hechos II y III) por los que junto a otros ilícitos vienen condenados los imputados C. y C. (tres años arts. 149 bis, primer párrafo, última parte y 62 inc. 2º del C.P., cfr. art. 67 inc. "e" y párrafo final según ley 25.990 también del C.P.).

    No se ha establecido que en el citado lapso los procesados hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 239/242 imputado C. y 245/248 imputado C. -.

  5. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de R.C. y J.A.C. en orden al delito de amenazas calificadas por el empleo de armas. (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990 y 149 bis, primer párrafo, última parte, todos del Código Penal).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A. al voto de la colega preopinante.

    Sólo considero relevante señalar que, en mi opinión, la tesis del paralelismo que se consagró en la parte final del art. 67 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 25.990 es aplicable únicamente en el supuesto de concurso real de delitos (cfe. P. 85.858, sent. del 28-XII-2005).

    Con tales alcances, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Coincido con el voto de la doctora K. y estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

    Por una parte, cuando la ley 25.990 establece que la prescripción corre y se opera en relación con cada delito, sólo comprende los casos de concurso real y no ideal (P. 60.932, sent. del 30V2005).

    Por la otra, cabe señalar como tuviera oportunidad de hacerlo (P. 83.722, sent. del 23II2005) que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N.", y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    A. al voto de la doctora K..

    Ya con anterioridad al dictado de la ley 25.990 en P. 64.341, del 6VIII2003 sostuve que tanto el término "acción" como "delito", a que refiere el primero de los sistemas en el art. 62 y ss. del Código Penal, son conceptos "normativos" o "abstractos" y, es por tal naturaleza, que se verifican en uno o más hechos.

    Si...

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