Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente P 74467

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.467, "T. , P.R. y otro. Robo calificado por el uso de armas, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, mediante el pronunciamiento dictado el día 15 de diciembre de 1998, condenó -en lo que interesa- a A.J.T. o J.A.C. o C.B. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por resultar partícipe necesario del delito de robo calificado por el uso de armas (hecho I) en concurso real con tentativa de robo calificado por el uso de armas (hecho II); y a P.R.T. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (hecho I) en concurso real con tentativa de robo calificado por el uso de armas (hecho II) (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 50, 55 y 166 inc. 2º del Código Penal; 69, 251/254, 256, 258, 259, 263 y 342 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-; fs. 595/603 vta.).

El señor Defensor Oficial de A.J.T. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , denunciando mediante el primero la violación de la garantía de defensa en juicio, y por el segundo la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 42 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 628/630 vta.).

A su turno, la señora Defensora Oficial de P.R.T. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 42 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 631/632 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 685/686 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en favor de A.J.T. ?

Caso negativo:

Segunda

¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido en su favor?

Tercera

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de P.R.T. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto a que el remedio intentado debe ser rechazado.

  1. El recurrente denuncia la conculcación de la garantía de defensa en juicio. Sostiene que la Cámara utilizó para comprobar la autoría responsable de T. la prueba de presunciones o indicios legislada en los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y que escogió este método "... ya que no ha podido responsabilizar a [T. ] por medio de prueba directa" (fs. 629).

    En esa idea, alega que "[p]ara conformar este método probatorio debe tenerse presente que corresponde enunciar cada una de las pruebas imperfectas y definir que carácter se le atribuye, si indicio o presunción" (fs. 629).

    A lo que agrega, que "[u]na sentencia que no cumple con este requisito impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa y viola la garantía de defensa en juicio ya que impide a la defensa resistir adecuadamente la intimación penal", y que "[l]a sentencia en crisis [...] indica una serie de elementos que conformarían la prueba prevista en los arts. 258 y 259 del C.P.P., pero no existe una discriminación clara y precisa que permita a esta defensa cuestionar cada uno de los elementos en razón de su significación jurídica, con lo que resulta afectada la garantía antes enunciada" (fs. 629).

  2. El recurso no puede tener acogida favorable.

    El recurso extraordinario de nulidad sólo se encuentra previsto para el caso de que se alegue respecto de la sentencia recurrida, omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal o el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia).

    Y en el caso el recurrente, si bien alega conculcación a la garantía de defensa en juicio, en rigor expone como, según su criterio, debería conformarse la prueba de presunciones, cuestión que resulta ajena al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad.

    No obstante lo expuesto, cabe destacar que el fallo del a quo individualiza claramente las pruebas en que motivó su decisión (v. fs. 598/599) y posee debido sustento legal (art. 171, C.. prov.).

    En consecuencia, voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    Comparto lo sostenido por el señor S. General en cuanto a que el recurso debe ser rechazado.

  3. Denuncia el señor Defensor la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 42 y 166 inc. 2º del Código Penal.

    1. En primer lugar, cuestiona la calificación legal otorgada al primer hecho, pues -a su juicio- el robo quedó en grado de tentativa.

      Señala que "... A.J.T. fue aprehendido instantes despu[é]s de cometido el segundo de los hechos aquí juzgados, con lo que el poder de disposición de los efectos sustraídos resultó neutralizado, ya que tal posibilidad le fue frustrada a [T. ] por la inmediata detención de que fue objeto, circunstancia esta que permitió el recupero de lo sustraído. De esta forma la ley penal ha sido mal aplicada en tanto el robo jamás logró consumarse..." (fs. 629 vta.), y que "[l]a nota distintiva del molde penal receptado en el art. 166 inc. 2do. del C.P. es el desapoderamiento, esto es el poder total sobre las cosas, que en el hecho nunca se alcanzó por el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la detención y por la rápida intervención del personal policial" (fs. cit.).

    2. En segundo lugar, agravia al recurrente que se haya valorado como agravante de la pena "la utilización de un arma de fuego".

      Alega que "[l]a utilización de un arma de fuego como índice demostrativo de una mayor peligrosidad [...] viola la norma dosificadora contenida en los arts. 40 y 41 del C.P. y denota la aplicación err[ó]nea de la ley sustantiva. Esta situación implica llanamente la doble valoración de una misma circunstancia" (fs. 630).

    3. Finalmente, alega que "[e]l fallo de segunda instancia se aleja sustancialmente del mínimo de pena prevista -nótese que se trata de un partícipe primario- y viola las pautas interpretativas del articulado en cuestión, con lo que trasgredidas las pautas señaladas contrariase la normativa legal y no se toma en consideración el fin de la pena es sus distintos aspectos, pilar básico del sistema penal" (fs. 630/vta.).

  4. Los planteos deben ser rechazados.

    1. El cuestionamiento que realiza la parte respecto de la calificación legal del hecho I, no puede prosperar pues las argumentaciones de la defensa resultan inaudibles por extemporáneas ya que no fueron llevadas oportunamente a conocimiento y resolución...

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