Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2008, expediente P 77178

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantía en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a S.O.R. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de encubrimiento, robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y robo simple, todos en concurso real -arts.55, 164, 167 inc.2º y 277 inc.3º del Código Penal- (fs.482/493).

Contra este pronunciamiento interpusieron sendos Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (fs.499/501 vta.) y el Sr. Defensor particular (fs.504/537).

Previo a dictaminar, advierto que en el caso de autos puede corresponder la aplicación del art.2º del Código Penal, en virtud de la sanción de la ley 25.246 que modifica el art.277 inc.3º de dicho cuerpo legal.

Por ello y conforme lo resuelto por V.E. en Causa P.55.979 del 20-12-96, considero que corresponde devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que se aplique el mentado art.2º del Código Penal, sin perjuicio de su eventual posterior regreso a esta sede.

Con el alcance indicado emito mi dictamen.

La P., 26 de abril de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.178, "R. , S.O. y otro. Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro, por mayoría, condenó a S.O.R. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de encubrimiento, robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y robo simple, todos ellos en concurso real entre sí (fs. 482/492 vta.; causa 36.303).

El señor F. de Cámaras Adjunto departamental y el señor defensor particular del procesado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 499/501 vta. y 504/537).

Con posterioridad, y por aplicación del art. 2º del Código Penal, la alzada resolvió por mayoría de sus integrantes que no eran aplicables en el caso las disposiciones de la ley 25.246 modificatoria del art. 277 del Código Penal al delito de encubrimiento por el que venía condenado R. , y mantuvo su encuadramiento legal en los términos del art. 277 inc. 3º texto según ley 23.468 del citado Código sustantivo (fs. 567/570 vta.). A su vez, el defensor particular del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de este segundo pronunciamiento (fs. 613/615).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de encubrimiento?

  2. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la defensa particular del procesado S. O.R. ?

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por el Fiscal de Cámaras Adjunto?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Los recursos extraordinarios interpuestos en autos por la defensa del procesado impugnan lo decidido por la Cámara en relación al delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3º, texto según ley 23.468, del Código Penal), integrante de un concurso real, por el que fuera responsabilizado S.O.R. (fs. 504/520 vta. y 613/615).

    Oportunamente se llamó autos para dictar sentencia (fs. 649).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. 'b' a 'e') hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de encubrimiento art. 277 inc. 3º, texto según ley 23.468 del Código Penal (integrante, en el caso, de un concurso real), y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del Código Penal (C.S., Fallos 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 70.374, sent. del 28IX2005, entre muchas otras).

    Por su parte, si bien en su momento participé de la doctrina de la "acumulación" en los supuestos de concurso real como el de autos, la denominada "tesis del paralelismo" se encuentra ahora prevista expresamente en el Código Penal luego del dictado de la ley 25.990 (art. 67 cit., párrafo final), de modo que no caben dudas sobre su aplicación.

  3. Bajo esas premisas, tomando como último acto interruptivo del curso de la prescripción a la sentencia condenatoria no firme dictada por la Cámara el 22 de octubre de 1999 (fs. 482/493 vta.) hasta el presente, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al delito tipificado en el art. 277 inc. 3º texto según ley 23.468 del mismo ordenamiento legal (art. 67, C.P.).

    Tampoco en el período a considerar, ha operado en autos la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal (actual art. 67, cuarto párrafo, inc. "a", según ley 25.990), a tenor de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires agregados en la causa (cfr. fs. 628/635 y 636), y de las consecuentes certificaciones de los mismos obrantes a fs. 640, 641, 643, 646/648, 656, 657, 658 y 663. En efecto, si bien el procesado registra una condena por un delito cometido en la causa 1163, iniciada el 31 de julio de 2001 (fs. 630/631), desde entonces corrió un nuevo y completo término de prescripción.

    De igual modo, no puede asignársele aptitud interruptiva al segundo pronunciamiento de la alzada de fecha 23 de octubre de 2003 (fs. 567/571 vta.) dictado por aplicación del art. 2 del Código Penal y de acuerdo a lo ordenado por la resolución de este Tribunal (fs. 556), puesto que dicho fallo se limitó a resolver que no eran aplicables las disposiciones de la ley 25.246 modificatoria del art. 277 del Código Penal sin efectuar consideraciones valorativas de otro tenor que no fuera la aplicación al caso de la norma penal más beneficiosa, por lo que mantuvo el encuadramiento legal del hecho investigado en la causa 36.303 en los términos del art. 277 inc. 3º texto según ley 23.468 del Código sustantivo (cfe. P. 84.685, sent. del 21VI2006; P. 74.949, sent. del 21II2007; P. 57.401, sent. del 7III2007; e/o).

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de S.O.R. en orden al delito de encubrimiento por el que venía condenado, en concurso material con otros ilícitos (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 conf. ley 25.990 y 277 inc. 3º texto según ley 23.468, C.P.).

    Voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. al voto del doctor N. y estimo necesario formular las siguientes consideraciones.

    He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) que "la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ..." (P. 76.237, "N. ", y muchos otros)".

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (P. 83.722, sent. del 23II2005).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    A. al voto del doctor N., conforme lo manifestado en P. 64.341, sent. del 6VIII2003.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    De acuerdo con mi postura tradicional, expuesta en causa P. 79.797, "V. " (sent. del 28-V-2003), en la que adoptara la tesis del paralelismo para el cómputo de la prescripción de la acción penal en el...

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