Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2008, expediente P 75989

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.989, "A. , J.C. . Violación calificada".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás condenó a J.C.A. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y sin costas en la instancia, por ser autor responsable del delito de violación calificada en grado de tentativa.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso.

  1. a. En primer lugar, el señor Defensor denuncia la violación de "las normas relativas a la instancia de la acción (arts. 71 y 72 del Código Penal)" (fs. 311 vta.), y de los arts. 227 del Código de Procedimiento Penal t.o. según ley 3589 y sus modific. y 18 de la Constitución nacional; sosteniendo que la Cámara "convalidó la tardía agregación de la partida de nacimiento de fs. 226" que había dispuesto el juez de grado (fs. 312).

    Explica que dicha "agregación no fue consentida por la defensa y resultó violatoria del principio de la defensa en juicio y de la igualdad de las partes", toda vez "que la providencia de fs. 252 se dictó una vez trabada la litis, supliéndose de oficio una carga que indudablemente pesaba sobre la Fiscalía en su carácter de órgano acusador" (fs. cit.).

    Enlaza ese agravio con la naturaleza de la acción penal del delito de mentas (dependiente de instancia privada), concluyendo que "la fotocopia simple de fs. 20 no justificó el vínculo invocado a efectos de la denuncia y apertura de la instancia penal", por lo que solicita el archivo de la causa (fs. 312 vta.).

    1. La Cámara resolvió que la progenitora de la menor víctima "realizó una manifestación inequívoca de voluntad de instar la acción penal" y que la prueba del vínculo "se satisface con el documento (certificado de nacimiento) de fs. 357 [rectius: fs. 257], ratificatorio del fotocopiado a fs. 20, y agregado a la causa en razón de la facultad privativa que le confiere al juez la norma del art. 262 del Código de Procedimiento Penal [según ley 3589 y sus modif.]. El documento anejado [aclaró, en clara referencia al resultado de la medida para mejor proveer] sólo ratifica la personería de la denunciante para instar la promoción de la instancia, y consecuentemente, la legalidad del proceso, cuestión que no puede suponerse como atentatoria del principio de la defensa en juicio" (fs. 303 vta.).

    2. El planteo adolece de insuficiencia puesto que el recurrente omite denunciar la violación del art. 262 del Código de Procedimiento Penal ley cit. y tampoco demuestra que la medida para mejor proveer que impugna haya excedido las atribuciones que la mencionada norma le otorga al juzgador (art. 355 y su doct., C.P.P. cit.; cf. P. 55.928, sent. del 2IX1997).

    Pero, aun soslayando dicho desentendimiento por la previsión adjetiva y escudriñando la temática exclusivamente desde el marco constitucional, la queja no ha de correr mejor suerte: la defensa, en el...

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