Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente P 89410

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra el cómputo de pena realizado al encartado F.J.G. por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón (v. fs. 550/2), la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 554/65), el que fuera concedido por la Alzada a fs. 567.

La señora Defensora denunció “la arbitraria interpretación y una errónea aplicación de los arts. 24, 2 y 3 del Código Penal, violando de tal forma la ley de fondo que consagra el principio de la aplicación de la ley más benigna que hubiese estado vigente entre el momento de cometerse el delito y el de pronunciarse el fallo, y también las disposiciones del art. 18 de la C.N. que consagra el principio de legalidad”.

El recurso interpuesto, en mi opinión no ha de prosperar.

La recurrente desarrolla dos planteos para sustentar el recurso presentado. El primero de ellos está referido al rechazo de la Alzada de su pedido de que el tiempo de detención sufrido por su asistido en la causa nº 14-37.547 (desde el 19/VI/1997 hasta el 12/VIII/1997) se lo compute dentro de los dos primeros años de prisión preventiva, lo que significaría entender que la detención deviene interrumpida desde ese primer momento, ya que luego fue privado de su libertad el 13/VIII/1997.

En segundo lugar, se agravia por considerar erróneamente aplicable al caso de autos la ley 25.430, traduciéndose en una violación a los arts. 2 y 3 del Código Penal; solicita la aplicación de la ley 24.390 más allá de la fecha de su derogación. Discrepa, en consecuencia, con el razonamiento tanto del Juez de primera Instancia como del Tribunal de Alzada en tanto éstas separaron los tiempos de prisión preventiva para el imputado y consideraron como fecha de comienzo del cómputo el día en que se produjo su segunda detención (13 de agosto de 1997), aplicándola las disposiciones del art. 7 de la ley 24.390 -cómputo privilegiado de dos días de prisión por cada día de prisión preventiva abonada a partir de los dos años- sólo al tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa nº 14/38.283 y únicamente solo hasta el momento de la derogación de la norma referida por la 25.430, añadiendo al final de este cómputo el tiempo de prisión preventiva sufrido en la primera causa (14/37. 547) a razón de un día de prisión por cada día sometido a la medida cautelar.

En lo que respecta al primer reclamo defensista no ha de tener acogida favorable ya que el recurrente omite atacar los fundamentos dados por la Alzada en fs. 550 vta. “in fine”/551 para rechazar igual planteo al ahora traído. A. sostuvo que “no encuentro razones para que G. pueda verse beneficiado en la forma que pretende su defensa, pues fue su empecinamiento por mantenerse en la senda delictiva dicho sea de paso agravando su conducta el que lo volvió a la cárcel, ya que había sido excarcelado en el primero de los procesos y en forma casi inmediata cometió los injustos que dieron motivo a su nueva detención...”; “...no debe olvidarse que la motivación inspiradora de la parcialmente derogada 24.390... de ningún modo tuvo como propósito premiar a quienes, como quien nos ocupa, decidieron burlarse de la oportunidad que se les brindó mediante la soltura provisoria en una causa, para volver a delinquir, formándose una nueva y distinta a partir de entonces.”; “...mal puede afirmarse hoy que se da, respecto de aquella, por más que las causas terminaran tramitando unidas y se dictar una sola y única sentencia...”; con lo que es desde esta segunda privación de libertad y no de la primera, que debe computarse la vigencia de la medida de coerción impuesta a fs. 73-/6 de la causa Nº 14-38.283.”.

Y como se anticipara ante los argumentos expuestos la defensa realiza sólo aseveraciones -huérfanas de argumentación- omitiendo relacionar aquéllas con los preceptos que invoca transgredidos. El planteo sólo trasunta una discrepancia insuceptible de conmover la decisión impugnada (art. 355, C.P.P. -según ley 3589 y modif.-).

En cuanto al segundo de los agravios he de coincidir con la Alzada ya que es coincidente con el criterio que esta Procuración General viene sosteniendo sobre la cuestión en examen.

En este sentido resulta apropiado recordar lo sostenido en el dictamen realizado en la causa P. 83963 del 10 de diciembre de 2002 en punto a las nuevas valoraciones y hechos sociales que derivaron en la ley 25430 derogatoria del cómputo privilegiado estipulado por la ley 24390. En esa ocasión se afirmó que esta última norma “....se inserta dentro del concepto de “ley extraordinaria” o “excepcional”, calificativo que materializa a la sazón, una misma situación”.

Estos tipos de leyes si bien no tienen una fecha cierta de conclusión de su vigencia ella resulta de la desaparición de las circunstancias que la motivaron, a diferencia de las llamadas leyes temporarias. Mas no resulta trascendente su distinción -a fin de establecer fines distintos- ya que la circunstancia de que un tipo de ley fije textualmente su abrogación y otra que lo sea por el tiempo de la situación extraordinaria son, en realidad, dos formas de establecer límites...

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