Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008, expediente P 73243

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.243, "J. , A.D. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a A.D.J. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma y por su comisión en poblado y en banda.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor Defensor denuncia la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 166 inc. 2º del Código Penal y 251, 252 y 253 del Código Procesal Penal, según ley 3589 y sus modificaciones, y la omisión de valorar el art. 431 del mismo Código.

    Cuestiona en primer lugar, la prueba testimonial invocada por el a quo para tener por acreditada la autoría responsable de su asistido en el hecho bajo análisis.

    Afirma que las declaraciones de las víctimas, al tener interés en el resultado de la causa "... se encuentran impregnadas de un matiz dudoso que por cierto las tornan ‘sospechosas’..." (fs. 166 vta.) y que surge evidente de sus dichos que no fueron objetivos. De modo tal, alega, "... no pueden constituir una plena acreditación del canal probatorio escogido..." (fs. 166) debiéndose haber aplicado, en caso de duda, la norma más favorable al procesado y ello deriva, a su entender, del principio de inocencia.

  2. Para una mejor comprensión de la solución que propongo es preciso repasar sintéticamente los antecedentes de la causa.

    La señora F. formuló acusación requiriendo que se impusiera la pena de siete años de prisión al imputado, por la autoría del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas y en poblado y en banda (fs. 123/125).

    El juez de primera instancia absolvió al procesado por no existir "... elementos cargosos suficientes como para reprochar al sub judice por el hecho...".

    Agregó que la materialidad ilícita se apoyó exclusivamente en los dichos de las denunciantes y que el indicio que surge del allanamiento en la morada, es equívoco (fs. 132 a 134).

    Por último, valoró reforzando la posición adoptada que el acusado gozara de buen concepto vecinal y careciera de antecedentes penales.

    El señor F. de Cámara se agravia y dice que: En primer lugar, las dos damnificadas reconocieron en las diligencias de reconocimiento en rueda de personas a J. como uno de los autores del robo. En segundo lugar, el propio juzgador afirma que en el lugar de residencia del imputado se secuestró una camisa del negocio asaltado y que dicha prenda formó parte del botín sustraído en el robo.

    Continúa alegando que las propias víctimas indicaron que uno de los asaltantes se apodaba "el correntino" y que a partir de esa información, la policía individualizó y detuvo a J. .

    Finalmente, solicita que se revoque el fallo en crisis (fs. 145 a 147).

  3. El señor Juez de Cámara doctor R.M., en el voto que hizo mayoría, tomó las declaraciones de las dos testigos considerando sus dichos hábiles y directos para acreditar el número de intervinientes y la utilización de armas de fuego.

    Continúa diciendo, "... que la falta de secuestro del arma de fuego no obsta al encuadre legal que ha de ser en el presente, calificado por el concurso plural de agentes en lugar poblado banda...". Desarrolló luego el fundamento de la agravante.

    Por último interpretó que en lo atinente a la autoría y responsabilidad penal del acusado, quedó probada por las declaraciones de las hermanas comerciantes víctimas del robo, quienes habían indicado "... a uno de los agentes del despojo por su apelativo de "el Correntino" y que en rueda de presos quedó probado que aquél no era otro que el imputado".

    El recurso debe prosperar.

  4. Resulta pertinente señalar que la sentencia de la Cámara que revocó la absolución de la instancia es el primer pronunciamiento de condena; motivo por el cual esta Corte debe efectuar la revisión del fallo de un modo amplio como lo garantizan los pactos internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22, Constitución nacional; C.S.J.N. in re "C. , M.E. ", sent. del 20IX2005).

    En el caso lo que se cuestiona es la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la fijación de los hechos y la apreciación probatoria, por infracción de las reglas de la sana crítica art. 251 y por ende los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, debiendo haberse aplicado el art. 431 del citado cuerpo legal.

    Existe en mí una invencible duda razonable en relación a la autoría del procesado y su consecuente responsabilidad en el hecho.

  5. Extraigo de autos las circunstancias que me originan dicha duda:

    Si bien el voto mayoritario valoró para acreditar el cuerpo del delito, las declaraciones testimoniales de las hermanas V. H. (fs. 1/vta. y 31/vta.) y C.H. (fs. 6/7) quienes indicaron que el apodo de uno de los ladrones era "El Correntino", también de su declaración surge que conocían de antemano al imputado y que además J. y su concubina concurrían frecuentemente a la zona donde ocurrió el hecho (fs. 11/12).

    Dadas las circunstancias que rodean a las declaraciones de las víctimas considero que no logran crear en mí la convicción suficiente como para imputar al procesado la autoría en el evento disvalioso.

    En cuanto al reconocimiento en rueda, me genera también ánimo de duda pues en los fundamentos expuestos por el J.R.M. ha dicho que: "... no se trata de que el señalamiento lo fue por que el reconocido era un vecino o frecuentador del lugar...", pero quedó acreditado que las mismas víctimas advierten que ya lo tenían visto con anterioridad y ello torna...

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