Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 86527

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la P.�n General:

El Tribunal de Casaci�n Penal rechaz� el recurso hom�nimo que el Sr. Defensor Oficial interpusiera contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la C�mara de Apelaciones y G.�as en lo Penal del Departamento Judicial de San Mart�n por la cual se conden� a A.A. a la pena de doce a�os de prisi�n, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de robo agravado por el homicidio resultante Art. 165 C�digo Penal (v. fs. 56/60).

Contra dicho pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial ante el mencionado Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� (v. fs. 73/76).

Denunci� err�nea aplicaci�n del art�culo 165 del C�digo Penal y la inobservancia de los art�culos 1 y 18 de la Constituci�n Nacional.

Sostuvo que no es posible encuadrar el hecho en el art. 165 del C�digo Penal pues esta norma es para los homicidios simples que el autor comete con motivo u ocasi�n de robo. Agrega que no se puede incluir en esa norma las muertes culposas o fortuitas sin alterar la interpretaci�n sobre la racionalizaci�n de las penas y no es l�gico que el C�digo Penal contenga sanciones m�s severas para homicidios culposos que dolosos sin quebrantar el sistema que el mismo trae. Asimismo destaca que no es coherente que el art. 165 capte un homicidio culposo y uno doloso, pues establece una escala de pena fija tan elevada para ambas figuras que rompe la proporcionalidad y razonabilidad (art. 1 CN) de las penas y su relaci�n con el principio de culpabilidad (art. 18 CN) que ser�a igual que pretender que el art. 79 incluyera homicidios dolosos y culposos. Finalmente destaca que al ser nuestro derecho penal de acto, la sanci�n debe ser la medida de la culpa del sujeto por el hecho cometido, por lo que resulta inaplicable la postura que pretende que el art. 165 capte ambas formas de homicidio.

El recurso ensayado no puede prosperar.

Inicialmente debe dejarse en claro que la significaci�n jur�dica dada al evento aqu� juzgado -art. 165 del C�digo Penal- no es un homicidio sino un robo calificado por la especifica circunstancia resultante, una muerte, constituyendo todo un solo hecho captado por un tipo espec�fico y concreto del c�digo sustantivo respecto del cual el legislador ha querido sancionarlo con la aplicaci�n de una pena m�s severa sin tener en cuenta para ello regla concursal alguna y en cuyo �mbito la ley� no marca ninguna excepci�n en relaci�n a si ese resultado preciso debe ser consecuencia directa de un actuar doloso o culposo.

Esta P.�n General ha sostenido que �este tipo de homicidios debe ser entendido como accidentes derivados de una acci�n que voluntariamente debi� prever ese resultado sin quererlo. En la figura del art. 165 del C�digo Penal, el homicidio es una circunstancia accidental, la muerte proviene del robo que se cometi� (conf. dictamen en causa P. 68.102, del 23.12.99). Es evidente, entonces, que el procesado no podr�a ignorar las probables consecuencias a que se expon�a a s� o a su copart�cipe en el supuesto de mediar resistencia o ser reprimidos, tanto como para que cesaran en el accionar antijur�dico como para ser reducidos y puestos a disposici�n de la ley�� (opini�n en causa P. 81.654, D. 22.05.02).

En este sentido V.E. tiene dicho que � es m�s que obvio que quien inicia una empresa como la de robar (...fuerza en las cosas.....violencia f�sica en las personas) incurre como m�nimo y en la m�s generosa de las hip�tesis en la denominada `culpa inconsciente� o �sin representaci�n� respecto de lo que pudiera derivar (a partir por ejemplo de las resistencias a producir) de tan peligrosa empresa (P. 49.213, S. 14.12.93 por mayor�a; P. 53.453, S. 30.06.98). De modo que no se advierte de qu� manera podr�a suponerse que quien roba no est� en condiciones de, como m�nimo, haber podido prever el resultado mortal o no incurre en la violaci�n de un deber de cuidado en tal sentido� (doct. P. 68.102, S. 12.09.01).

En relaci�n a la invocada inobservancia de los art�culos 1 y 18 de la Constituci�n Nacional debe ser desechada en raz�n de que los argumentos desarrollados por el recurrente no logran evidenciar la transgresi�n cuya violaci�n el Sr. Defensor Oficial denuncia, desde que se limita a referir la conculcaci�n de principios consagrados por esa normas sin explicar acabadamente como llega a esa conclusi�n.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� planteado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 15 de julio de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores G., H., K., S., N., de L�zzari, P., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.527, ". , A. . Recurso de casaci�n".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casaci�n Penal de la Provincia de Buenos Aires rechaz� el recurso de casaci�n deducido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la C�mara de Apelaci�n y G.�as del Departamento Judicial de San Mart�n que condenara a A.A. a la pena de doce a�os de prisi�n, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de robo agravado por el homicidio resultante.

El se�or Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

O�do el se�or Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentadas las memorias que autoriza el art. 487 del C�digo Procesal Penal y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor G. dijo:

  1. - La Sala I de la C�mara de Apelaci�n y G.�as de San Mart�n calific� el hecho de la presente causa como "homicidio en ocasi�n de robo" (art. 165, C.) (v. fs. 858/871).

  2. - La Sala II del Tribunal de Casaci�n Penal abierta su competencia por el recurso interpuesto por la se�ora Defensora Oficial- confirm� tal pronunciamiento (v. fs. 56/60 vta. del incidente casatorio).

    Invocando doctrina emanada de precedentes de esta Suprema Corte sostuvo que "Surge de los hechos que llegan firmes a esta Alzada que la muerte del cabo primero O.V. fue consecuencia de uno de los disparos efectuados por el grupo de al menos cuatro personas que, con fines de robo y portando armas de fuego, hab�a ingresado a la Pizzer�a 'O.' luego de arribar a bordo de una ambulancia 'Traffic' -conducida por A. - que sirvi� tambi�n para la huida despu�s de perpetrado el desapoderamiento" (fs. 57 y vta.).

    As�, resolvi� que "... a�n cuando en la especie se haya aceptado que el imputado A. no llevaba ni utiliz� armas y que, en cambio, s�lo se encarg� de la conducci�n de la ambulancia 'Traffic' que sirvi� para el arribo y la huida de los malvivientes, el hecho queda para �l igualmente comprendido dentro de las previsiones del art. 165 del C., puesto que en el robo agravado por el resultado homicidio �ste puede ser tanto doloso como culposo y no se advierte de qu� modo podr�a suponerse que no incurre al menos en una violaci�n del deber de cuidado quien decide emprender una actividad esencialmente riesgosa como la de ir a robar junto a un grupo que lleva armas de fuego..." (fs. 59 y vta.).

  3. - Contra lo as� decidido se alza el se�or Defensor ante el Tribunal de Casaci�n Penal quien denuncia la err�nea aplicaci�n del art. 165 del C�digo Penal y la inobservancia de los arts. 1� y 18 de la Constituci�n nacional. Ello as� pues entiende que no se puede pretender la inclusi�n de muertes culposas o fortuitas -como la de autos- en la norma en disputa sin alterar la interpretaci�n sistem�tica sobre la racionalizaci�n de las penas.

  4. - El recurso es procedente.

    4.1.- El art. 165 del C�digo Penal presenta un c�mulo de cuestiones que denotan una marcada problem�tica tales como si el delito tipificado es de los denominados calificados por el resultado o bien se trata de un delito complejo; si el t�rmino "homicidio" es un elemento normativo o descriptivo del tipo penal; la diferencia -o relaci�n- existente entre las figuras t�picas de los arts. 80 inc. 7� y 165 del C�digo sustantivo; la incidencia de la calidad de la v�ctima del homicidio (part�cipe del robo, persona despojada, polic�a o tercero ocasional); los grados de participaci�n; la admisi�n del instituto de la tentativa, entre otros.

    4.2.- En el seno de este Tribunal, con relaci�n al tema que nos convoca, se han plasmado dos posturas.

    Una de ellas, denominada "tesis amplia", posee su g�nesis en el voto que hace mayor�a en la causa P. 36.212, "G. ". En dichos autos se resolvi� que la ley� no distingue, cuando se refiere a "homicidio", si la v�ctima es o no uno de los intervinientes en el robo, asimismo que si el homicidio se produce "con motivo u ocasi�n" de un robo, el mucho mayor da�o jur�dico derivado de la p�rdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale una justificante en favor del autor del homicidio. El homicidio justificado -como podr�a ser el cometido por personal policial- no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 del C�digo Penal simboliza el hecho de matar a otro. Tambi�n se argument� que mediante la expresi�n "resultare un homicidio" el art. 165 del C�digo Penal independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo, percibi�ndose la diferencia con otros tipos penales en los que la ley� restringe sus calificantes a los sujetos activos y pasivos de la figura b�sica (arts. 124, 142 bis in fine, 144 (terc.) inc. 2); y tambi�n con los tipos en que la autonom�a se presenta s�lo respecto de los sujetos pasivos (arts. 186 incs. 4 y 5, 189 p�rr. segundo, 190 p�rr. tercero, 191 inc. 4, 196 p�rr. segundo, 200...

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