Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 94097

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.097, "A. , J.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado J.L.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes que lo condenara a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tentativa de robo calificado por el homicidio cometido en dicha ocasión.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte (fs. 108).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado J.L.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Quilmes que lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tentativa de robo calificado por el homicidio cometido en dicha ocasión art. 165 del Código Penal (fs. 69/84 vta.).

  2. ) Contra esa resolución el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 99/103), el que fue concedido por esta Corte (fs. 108), llamándose autos para sentencia a fs. 112.

    El impugnante denunció la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia de los arts. 1 y 18 de la Constitución nacional.

    Expresó que "... no es posible incluir en la figura que aplicó el sentenciante el hecho por el que ha sido condenado A. , pues esta aparece reservada para los homicidios simples que el autor comete con motivo u ocasión de la comisión del robo, estando excluidas las muertes culposas o fortuitas" (fs. 100).

    Agregó que "No resulta coherente afirmar que la figura del art. 165 del C.P. capta tanto los homicidios dolosos como los culposos, pues establecer una escala fija tan elevada para ambas rompe la proporcionalidad y razonabilidad (art. 1, C.N) de las penas y su relación con el principio de culpabilidad (art. 18 C.N.)" (fs. 101).

    Añadió que "... ni las razones apoyadas en el mayor injusto de la conducta derivado del plus de riesgo o peligro que se materializa en la figura en trato respecto del tipo básico, ni las derivadas de la semántica utilizada en la redacción de los textos legales, tienen suficiente entidad como para desbaratar la vigencia irrestricta de la garantía constitucional que asegura la racionalidad y proporcionalidad de las penas" (fs. 101 vta.).

    Peticionó así, la recalificación del hecho como tentativa de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con homicidio culposo.

    A fs. 114/120 el recurrente presentó la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, en la cual argumentó a favor del acogimiento del recurso citando jurisprudencia de esta Corte sentada en el precedente P. 82.374 del 22XII2005.

  3. ) El señor S. General emitió dictamen a fs. 110/111 vta. propiciando la desestimación del recurso.

  4. ) En mi opinión, le cabe razón al recurrente.

    El Tribunal de Casación juzgó que "... la ausencia de una vinculación de carácter doloso entre el accionar de A. y el resultado muerte no elimina la aplicación del art. 165 del C.P..." fs. 78 vta. y que "... cuando el tipo requiere como elemento de naturaleza normativa que el homicidio sea resultante del robo, utiliza un lenguaje propio de las figuras preterintencionales, donde las conductas comienzan siendo dolosas y concluyen en un resultado culposo no deseado" (fs. 79 vta. in fine, voto del Juez Celesia y adhesión simple de los jueces Hortel y M.).

    Agregó que "...aún cuando ... no puede afirmarse certeramente, como lo indica el sentenciante, que medie una relación dolosa entre el accionar del imputado y el resultado muerte ocurrido, lo cierto es que ha quedado establecida la participación de A. en el desapoderamiento violento con un arma y con ello la relación culposa entre aquél y la consecuencia fatal ... pues en el robo agravado por el resultado homicidio este puede ser tanto doloso como culposo" (fs. 80).

  5. ) En varios precedentes (P. 74.499, sent. del 17III2004; P. 79.326, sent. del 7VII2004; P. 82.374, sent. del 22XII2004), tuve oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance de la incriminación normada en el art. 165 del Código Penal.

  6. ) Así, el sistema de imputación consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar cualquier norma penal en términos que signifiquen equipararla a un delito calificado por la mera ocurrencia de un resultado. El resultado debe poder atribuirse a un obrar reprochable, en el sentido de evitable, pues, entre otras consecuencias, el principio nulla poena sine culpa determina la personalidad de la acción, es decir, la susceptibilidad de adscribir materialmente el delito a la persona de su autor (cfr. F., L.; Derecho y Razón, T., Madrid, 2000, p. 490).

  7. ) En igual sentido, la norma del art. 19, primera parte, de la Constitución nacional, permite al legislador seleccionar como prohibidos penalmente sólo comportamientos a través de cuya realización pueda presumir, sobre la base de parámetros razonables, consecuencias dañosas o concretamente peligrosas para el valor que se pretenda amparar (cfr. M.M.; Doctrina Penal, año 13 (1990), D., Buenos Aires, p. 351 y ss.). Un texto legal siempre está construido sobre la base de una presunción del legislador, dado que al momento en que éste describe determinada conducta como prohibida no le resulta posible más que presumir razonablemente consecuencias dañosas derivadas de su realización. Aun cuando el legislador opte por la inclusión de un resultado como antecedente de la reacción penal, no puede dejar de entenderse, a la luz del mandato constitucional, que el contenido esencial de lo prohibido no puede ser otra cosa que una conducta evitable del autor.

  8. ) La consideración del resultado en esta clase de delitos sirve como valor de referencia para la interpretación de cuáles son los comportamientos prohibidos por la norma. Sólo pueden prohibirse aquellas acciones que ex ante poseen la aptitud para producir la lesión del objeto de protección descripto en el tipo y que ex post efectivamente han producido la modificación en el mundo descripta por ley .

    Ello así, en palabras de C.N., porque "[e]l efecto disuasorio del derecho penal se funda en la asociación entre los actos que los individuos se ven inducidos a evitar y los actos que acarrean pena, lo cual implica el requisito obvio de que la primera clase de actos coincida con la segunda. Si este requisito pragmático se une al principio de legalidad... según el cual ningún acto debe ser penado a menos que esté descripto como punible por una ley anterior, hay que concluir que ningún acto es punible si no pertenece a la clase de los que la ley quiere prevenir a causa de su carácter dañino" (los límites de la responsabilidad penal; Astrea, Bs. As., 1980, p. 306).

  9. ) No todas las acciones que caen bajo la descripción de un texto penal tienen siempre las propiedades que fueron tomadas en cuenta cuando se sancionó la ley que la consideró prohibida. En ocasiones el legislador no describe el carácter específicamente dañino de las acciones que trata de disuadir y en ocasiones la textura del lenguaje permite la aplicación de la ley a casos en los que el daño o peligro no se presentan. Por ello, "... es casi inevitable que las provisiones legales no se limiten estrictamente a prohibir las acciones que causan el daño que se quiere prevenir: casi siempre la clase de acciones punibles [en el sentido de previstas en un texto legal] es más amplia que la clase de acciones que el legislador trata de prevenir a causa de su carácter dañino o peligroso" (N. cit., p. 308).

    Frente a ello, "El derecho debería ser un instrumento lo suficientemente delicado como para prohibir tan sólo aquellas acciones para cuya prevención fue creado" (íd. 311, sin destacado).

  10. ) Bajo esta luz, ya se advierte que no cualquier ligazón de un comportamiento y un resultado por ejemplo, la mera sucesión cronológica o la vinculación histórica justifica la conclusión de que un comportamiento es prohibido por la ley penal. Las reglas de las ciencias naturales sobre la base de las cuales puede afirmarse que alguien ha "causado" un resultado sólo aportan un contenido mínimo acerca de la posibilidad de imputación penal. Recién después de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR