Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2007, expediente P 93058

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo interpuesto contra la decisión del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Morón que condenó a A.L.R. a la pena única de doce años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, comprensiva de la sanción impuesta en la presente causa por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y autor responsable del delito de simple tenencia de arma de guerra sin la debida autorización, ambos en concurso real; y de las condenas impuestas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 4 de San Martín en causas 29.978 y 31.906 y por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra “K” de la Capital Federal en causa 1.175, por considerarlo autor responsable de los delitos de hurto -dos hechos-, hurto en grado de tentativa y robo. Artículos 1, 210, 373, 448 -a contrario-, 530 y 531 del Código Procesal Penal; y 40, 41, 45, 46 -a contrario-, 166 inciso 2º y 189 bis, tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 91/98 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial ante el Tribunal de Casación (v. fs. 121/128 vta.).

Cuestiona la declaración de reincidencia dictada por el Tribunal en lo Criminal en los términos del artículo 50 del Código Penal, y el modo en que la alzada desestimó el agravio en oportunidad de ser llevado a conocimiento de la instancia de casación.

Señala que el Tribunal de Casación resolvió la cuestión planteada por la doble e indistinta vía de considerarla extemporánea e infundada (por tratarse de una cuestión ya sometida a plenario), en un decisorio arbitrario por exceso ritual manifiesto, que implicó además una interpretación prescindente del artículo 434 del Código Procesal Penal, atento a la negativa a dar tratamiento a cuestiones propias de su competencia.

El recurrente afirma que si bien dicho agravio no fue introducido en el recurso de casación, sí fue llevado a conocimiento del Tribunal al momento de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 458 del Código Procesal Penal, planteando en ese momento entonces la existencia de una causal de nulidad absoluta (artículos 203 y 434 del ritual).

Sin perjuicio de ello, la cuestión de fondo que agravia a la defensa versa acerca de la declaración de reincidencia de su defendido, tomando como base la existencia de una pena compurgada en prisión preventiva. Entiende que ello importó la errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, vulnerando los principios constitucionales de inocencia y legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

En ese sentido disconforma a la defensa la interpretación que el plenario resuelto en causa nº 10.437 asigna al artículo 50 del Código Penal, advirtiendo que se vulnera el artículo 75 inciso 12º de la Constitución Nacional, norma por la cual el Congreso de la Nación sancionó la ley 23057 modificatoria del Código Penal, que establece un sistema de reincidencia real en reemplazo del sistema de reincidencia ficta.

Señala que no es procedente hablar de “cumplimiento de pena” si R. estuvo la totalidad de su encierro en calidad de “procesado”. Considera inadmisible que un mecanismo de compensación como el del artículo 24 del Código Penal (cómputo de la prisión preventiva) instrumentado a favor del reo, sea el que en definitiva habilite una interpretación del artículo 50 de la misma normativa en su perjuicio, como expone el pronunciamiento.

En atención a ello solicita que la Suprema Corte de Justicia reenvíe la causa al Tribunal de Casación para que integrado con jueces hábiles se pronuncie sobre el planteo introducido por la defensa en la audiencia del artículo 458 del ritual, o se revoque la declaración de reincidencia dictada respecto de A.L.R. .

El recurso no puede prosperar.

Previo a abordar la cuestión relativa a la declaración de reincidencia impugnada, debo puntualizar que no comparto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el sentenciante se hubiera apartado de su competencia, negándose a resolver las cuestiones planteadas.

Luego de haber tratado los cuestionamientos que motivaron la interposición del recurso de casación (vinculados con la autoría de la coimputada G.; y con la aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal), los magistrados se expidieron en torno de la declaración de reincidencia del procesado R. .

Aún cuando la sentencia expresara que dicho tópico no merecía ser considerado y que resultaba extemporáneo (v. fs. 97, segundo párrafo), resulta evidente que el Tribunal le dio adecuado tratamiento, fundando su postura en lo resuelto anteriormente por medio de un fallo plenario (causa nº 10.347, sentencia del 23-III-2004). En ese sentido, resulta abstracto discutir sobre la temporaneidad del planteo, y falaz afirmar que el Tribunal se habría apartado de su competencia al no haberlo tratado.

En lo que concierne a la cuestión de fondo, el Tribunal de Casación Penal al confirmar la declaración de reincidencia fundó su decisorio en el Acuerdo Plenario nº 10.347 del 23 de marzo de 2004 reseñando que “el tiempo sufrido en prisión preventiva y computado para la condena de conformidad al artículo 24 del Código Penal, debe ser tomado como cumplimiento de pena a los efectos del art. 50 de dicho Código” (v. fs. 97).

Ante ello, el recurrente nuevamente expone su criterio discrepante con lo decidido, alegando cuál sería la forma acertada de interpretar el alcance del artículo 50 del Código Penal, conforme la doctrina y jurisprudencia que invoca, y calificando de arbitraria a la decisión.

Lo expuesto, denota la insuficiencia del reclamo que se encuentra fundado únicamente en la invocación de una postura que no consulta la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia a que alude el artículo 494 del Código Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es dable señalar que el Alto Tribunal, en concordancia con la postura que mantiene esta Procuración General, ha sostenido de manera reiterada que “las relaciones que el art. 24 del Código Penal establece entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron encierro sin pena sino que implanta un verdadero sistema de equivalencias. De modo que así como, en su caso, la prisión preventiva es considerada pena a los fines del art. 13 del Código Penal a pesar de no haberse aplicado el tratamiento carcelario, también es tenida como tal con vistas al art. 50. No es viable discriminar entre ambas instituciones” (P. 55.102, sent. del 17-II-1998; P. 61.511, sent. del 3-VIII-1999; P. 83.891, sent. del 12-X-2005; etc.; dictámenes en causas P. 60.000 del 7-V-1996; P. 73.435, del 12-IX-2000; P 84.677, del 30-VIII-2002, entre otros).

En virtud de ello, corresponde mantener la declaración de reincidencia del procesado, y propicio a V.E. la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad...

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