Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2004, expediente P 64772

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes -en lo que para el caso interesa destacar- condenó a M.J.G. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado por alevosía en grado de tentativa; arts. 42, 44, 45 y 80 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 452/462).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/490).

Denuncia la violación de los arts. 238, 240, 251 a 254, 255 y 431 del Código de Procedimiento Penal; así como del art. 80 inc. 2º del Código Penal.

Cuestiona la calificación jurídica y la acreditación de la autoría responsable.

En lo atinente al primer te-ma, sostiene la impugnante -en lo sustancial- que del cuadro probatorio que brinda la causa no surge ningún elemento que habilite para sustentar un encasillamiento legal como el que actúa el fallo. Afirma que sólo analizando de modo absurdo los testimonios rendidos en el proceso, puede concluirse que existió indefensión total de la víctima, preordenación en el actuar de G. y aprovechamiento artero de ese estado de indefensión.

Estos cuestionamientos conducen a la recurrente a peticionar la casación positiva con sentido recalificador, que contemple el hecho "sub-júdice" como constitutivo de homicidio simple en grado de tentativa, según las previsiones de los arts.79 y 42 del Código Penal.

El planteo es inatendible.

Su fundamentación estriba como se vio- en el cuestionamiento de la prueba testifical considerada por la Cámara para dar sustento a la agravante de alevosía. Sin embargo, frente a ese quehacer axiológico concreto, la impugnante elabora un agravio genérico de estructuración dogmática, que se agota en la enfática aseveración de que lo dicho por los testigos no permite inferir un comportamiento alevoso por parte del acusado.

Pero la agraviada se abstiene de indicar puntualmente qué testimonios habrían sido interpretados de modo absurdo, en qué consistiría la arbitrariedad valorativa denunciada y, particularmente, qué disposiciones concretas de los arts. 251 a 254 del Código de Procedimiento Penal habría vulnerado el juzgador.

Media, pues, clara insuficiencia en la formulación de este reclamo.

No puede correr mejor suerte el agravio referido a la autoría y responsabilidad criminal.

Aduce la recurrente que la argumentación sostenida por el voto mayoritario del tribunal para desestimar la retractación del procesado respecto de sus anteriores manifestaciones autoincriminatorias, deviene lesiva para las normas de los arts. 251, 240 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre la base de esta premisa, asevera que la Cámara actuó irrazonablemente en aquella desestimación, porque desconsideró los testimonios de dos contraventores a quienes el reo habría participado la circunstancia de haberse hallado inicialmente bajo presión.

Invocando diversas constancias de la causa a las que asigna una particular significación probatoria, concluye en afirmar que G. no disparó con su arma hacia el cuerpo de la víctima.

Los argumentos impugnatorios desplegados por la defensa tienen por base la interpretación que esa parte efectúa respecto del acontecer fáctico y sus consecuencias jurídicas. El planteo sólo exterioriza la personal opinión del impugnante sobre lo ocurrido y, por consiguiente, carece de idoneidad para provocar la revisión de lo decidido a fs. 455 vta./457 en orden al protagonismo autoral discutido.

Sin perjuicio de ello, señalo que la agraviada no explica satisfactoriamente qué opinión del testimonio de la víctima habría valorado el juzgador de modo irrazonable y por qué se verificaría -en el caso puntual- un quebranto de la regla de criterio establecida por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.

La incolumidad de los fundamentos enarbolados por el decisorio, que no se ven afeblecidos por un ataque efectuado a partir de la visión puramente defensiva de la recurrente, hace que pierda toda virtualidad la denunciada violación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal. La Cámara no acogió favorablemente la retractación del relato confesorio, y motivó su decisión. Esas motivaciones sólo se enervan con la demostración de su irrazonabilidad negadora de la norma aplicable; no con la exposición de un criterio diverso.

En cuanto a la denunciada violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, el recurso no demuestra que de las circunstancias objetivas de la causa emerja la duda. La mera afirmación dogmática de la incertidumbre no surte el efecto revisorio pretendido (conf. causa P. 39.076, sent. del 14-IV-92).

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja examinada.

Tal mi dictamen.

La Plata, 16 de noviembre de 1998 - Eduardo Matias De La CruzA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., R., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.772, "G. , M.J. . Homicidio calificado en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes en lo que interesa destacar condenó a M.J.G. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de...

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