Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Octubre de 2004, expediente P 81654

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal condenó a R.A.C. a la pena de tres años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. A.. 42 y 164 del Código Penal. (v. fs. 39/52).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 82/87).

Denuncia la errónea aplicación de los artículos 42 y 164 del Código Penal, así como la inobservancia del artículo 165 del mismo cuerpo legal y de la “doctrina legal” sentada por ese Tribunal a partir de las causas P.36.212 “G. , I. ” y P. 49.213 “V. , A.A. ”.

Considera que las circunstancias fácticas que han quedado establecidas en el pronunciamiento que se impugna, se adecúan sin mayor esfuerzo a las exigencias típicas de los artículos 42 y 165 del Código Penal.

Entiende que la figura del homicidio en ocasión de robo adquiere plena operatividad en los casos en que el coautor del desapoderamiento, si bien no ocasionó “materialmente” la muerte de quien lo acompañaba en la empresa delictiva, creó con su accionar la disvaliosa situación de mayor riesgo para los bienes jurídicos. Agrega que en nada se opone a esta circunstancia que el elemento normativo en tratamiento –el homicidio- haya sido cometido por un tercero, en este caso la víctima.

Manifiesta que, en el caso, ha quedado demostrada la intervención del procesado C. en la tentativa de desapoderamiento, así como también la vinculación causal y subjetiva entre esa tentativa y el homicidio resultante. Sostiene que el resultado “muerte” deviene referible al procesado, al menos a título de culpa, en razón de la situación de riesgo creada a partir de su conducta ilícita, lo que permite reprocharle la muerte de la menor O. conforme lo dispone el artículo 165 del Código Penal.

Por último sostiene no compartir la afirmación del sentenciante en cuanto alude a que “la actuación bajo propio riesgo de la menor O. excluya la punibilidad del coautor del robo tentado, en referencia al resultado muerte”, ya que la aludida “conformidad tácita” con la creación del riesgo por parte del coautor no permite excluir el “disvalor” de la acción imprudente del otro coautor. Funda su postura en la inaplicabilidad de la regla de “compensación de culpas”, y en la indisponibilidad del bien jurídico “vida” para su titular.

Adelanto mi posición favorable al recurso en tratamiento.

Esta Procuración General se ha manifestado sobre la cuestión aquí debatida, expresando que estos “homicidios” deben ser entendidos como accidentes derivados de una acción que voluntariamente debió prever ese resultado sin quererlo. En la figura del artículo 165 del Código Penal, el homicidio es una circunstancia accidental, la muerte proviene del robo que se cometió (conf. dictamen en causa P. 68.102 del 23-XII-1999). Es evidente, entonces, que el procesado no podía ignorar las probables consecuencias a que se exponía a sí o a su copartícipe en el supuesto de mediar resistencia o ser reprimidos, tanto como para que cesaran en el accionar antijurídico como para ser reducidos y puestos a disposición de la ley .

Con relación a ello, V.E. se ha pronunciado afirmando que “es más obvio que quien inicia una 'empresa' como la de robar ('...fuerza en las cosas... violencia física en las personas') incurre como mínimo y en la más generosa de las hipótesis en la denominada 'culpa inconsciente' o 'sin representación' respecto de lo que pudiera derivar (a partir por ejemplo de las resistencias a producirse) de tan peligrosa 'empresa' (P. 49.213, sent. del 14-XII-1993, por mayoría; P. 53.453, sent. del 30-VI-1998). De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal o no incurre en la violación de un “deber de cuidado” en tal sentido.

A lo expuesto cabe agregar que, la figura prevista por el precepto antes citado, describe un robo calificado por el resultado, y por ello capta a quien participe en el robo con motivo u ocasión del cual se produce el homicidio. No puede considerarse a esta figura como si básicamente constituyera un homicidio, cuando es en realidad un robo calificado. La participación que cada uno tenga en el delito cuya acción describe la norma debe entonces referirse al robo y no al homicidio resultante (conf. doctr. causa P. 51.477, sent. del 29-XII-1997).

Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso planteado, y encuadrar la conducta juzgada como constitutiva del robo con homicidio resultante, en grado de tentativa.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 22 de mayo de 2002

- J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.654, "C. , R.A. . Robo agravado por el homicidio resultante en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal condenó a R.A.C. a la pena de tres años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de robo simple en grado de tentativa.

La señora Fiscal Adjunto ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1) La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. calificó el hecho de la presente causa como "robo con homicidio resultante, en grado de tentativa (arts. 42 y 165, C.P.)" (ver fs. 312 c. ppal.).

2) El Tribunal de Casación Penal, abierta su competencia por el recurso interpuesto por la defensa, modificó la subsunción legal, por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.; fs. 39/53 del incidente casatorio).

Para resolver de tal modo argumentó que a fin de subsumir la conducta en juzgamiento en la figura del art. 165 del Código Penal la atribución del resultado cualificante contenido en el tipo no puede hacerse fuera del plano subjetivo del autor (como un hecho consecuente o accidental), sino que requiere del dolo o de la culpa del protagonista, lo que no ha ocurrido en el caso. Pues "no procede reputar doloso el homicidio que resultara producido en ocasión del robo respecto del imputado, no sólo porque el tribunal no ha señalado prueba alguna respecto del dolo, sino porque parece evidente que el enjuiciado no tuvo intención alguna de matar a su compañera, ni de colaborar de alguna forma para que el conductor del vehículo de alquiler la matara, sin perjuicio de destacar que el resultado no entra en la línea de la violencia ejercida para conseguir el apoderamiento, de manera de resguardar la relación de causalidad" (fs. 46 vta. in fine/fs. 47 vta.) y "si se pretendiere que la culpa del imputado en la muerte resultante de su compañera, consistió en la aceptación y aun en la cooperación de ir a robar con un arma (supuesto este último que no es el de autos) debe señalarse que la participación en una autopuesta en peligro ajena no produce resultados imputables para el partícipe ni este comete el delito de homicidio cuando se cumple el riesgo, porque la actuación bajo propio riesgo excluye la punibilidad de los otros que actúen con imprudencia" (fs. 47 vta./fs. 48).

3) Contra lo así decidido se alza la señora Fiscal Adjunto denunciando la errónea aplicación de los arts. 42 y 164 del Código Penal y la inobservancia del art. 165 del mismo ordenamiento en función del ya citado art. 42, como así la violación de doctrina legal sentada por este Tribunal a partir de P. 36.212.

Postula la modificación de la calificación legal producida por el a quo por la establecida por el tribunal de mérito, por cuanto la figura del art. 165 del Código Penal describe un robo donde el homicidio resultante es sólo una consecuencia ocasional de aquél, y a la vez, un elemento normativo del tipo penal.

Entre las diversas consideraciones que formula expresa que la situación del coautor de un robo que no ocasionó "materialmente" la muerte de quien lo acompañaba en la empresa delictiva, pero que creó con su accionar la disvaliosa situación de mayor riesgo para los bienes jurídicos, es el ámbito en que la figura adquiere su plena operatividad. Pues es evidente dice que para él sí, "resultó" un homicidio. Agrega que en nada se opone a esta inteligencia la circunstancia que el homicidio al que refiere el elemento normativo en tratamiento haya sido cometido por un tercero, en este caso la propia víctima del robo, a la postre sobreseída respecto del homicidio que le fuera imputado.

De modo que, concluye, demostrada la intervención de C. en la tentativa de desapoderamiento, entonces es posible reprocharle la muerte de la menor O. con motivo o en ocasión del mismo.

4) De los hechos firmes que llegan a esta instancia surge que "un sujeto varón y la menor M.P.O. contrataron los servicios de un automóvil de remisse...ubicándose la mujer en el asiento delantero... y el varón en el posterior". Y que durante el viaje "N. " (el conductor) advirtió movimientos en sus pasajeros que le hicieron sospechar que lo habrían de asaltar, por lo que colocó su arma reglamentaria entre sus piernas. Instantes después, el individuo que viajaba en el asiento trasero lo tomó por el cuello, apoyando en su cabeza un elemento que parecía ser un arma...

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