Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2004, expediente P 64462

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a R.A.G. a diez años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas, en concurso real con violación de domicilio reiterado -dos hechos- Arts. 50, 55, 166 inc. 2º y 150 del Código Penal (fs. 229/236 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 240/242 vta.).

Denuncia errónea aplicación de los arts. 150 y 166 inc. 2º del Código Penal y 167 y 252 del Código de Procedimiento Penal.

En primer lugar, cuestiona la habilidad que la Cámara otorgó a las declaraciones brindadas por los testigos, por considerar que sus dichos no se ajustan a la verdad. En el caso, aduce que el art. 150 del Código de Procedimiento Penal "no limita la responsabilidad a la sola existencia de interés en el testigo, sino más que nada a la credibilidad y probidad de que pueda extraerse de sus afirmaciones".

En segundo lugar, entiende que carece de certeza el acta de secuestro efectuada en autos. En el caso, sostiene que no sólo existen discrepancias respecto de la suma de dinero que la víctima denuncia como sustraída, sino que también el arma secuestrada quince días después del hecho no guarda relación alguna con la presuntamente esgrimida por el acusado. S. argumenta que el ilícito se debe calificar como robo simple y que quede circunscripto a una sola violación de domicilio.

En tercer lugar, la defensa entiende que se ha incumplido el art. 167 del Código de forma. Señala que el procesado no fue notificado, previamente al acto, de la pericia realizada sobre los proyectiles secuestrados (v. fs. 63) y no del arma en cuestión, razón por la cual entiende que dicho peritaje se torna nulo.

La queja no puede tener acogida favorable.

En cuanto a la supuesta inhabilidad de los testimonios de la víctima y del personal policial que procedió a la detención del inculpado -A. y F. , respectivamente-, la defensa no logra evidenciar que sus dichos adolezcan de tal condición. Agrego a ello que el apelante no consigue controvertir con eficacia los sólidos fundamentos que brinda el decisorio en fs. 230 vta./231, cuando atribuye habilidad testifical a esas declaraciones. Dicha circunstancia, resta eficacia casatoria al agravio.

Por otro lado, la condición de víctima del testigo A. por sí sola, no basta para que adolezca de inhabilidad (conf. doct. causa P. 40.963 del 27-6-95), como también que cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable como dirigido contra el autor del robo y no sobre un tercero inocente (conf. causa P. 42.653 del 27-4-93).

Queda sin sustento, por ende, la aducida violación del art. 150 del Código de rito.

En consecuencia, tampoco encuentro vulnerado el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador valoró como plena prueba testimonial las declaraciones de A. y F. , asignándoles expresamente la condición de testigos hábiles (v. fs. 231).

Respecto del agravio dirigido hacia la validez del acta de secuestro, el impugnante omite denunciar la violación de los arts. 105 del Código de Procedimiento Penal, que fuera empleado por la alzada para conferir validez a dicha diligencia. Sin perjuicio de ello, es clara y explicativa la conclusión que proporciona la Cámara en fs. 231 vta., que el recurso, por cierto, no logra desvirtuar.

En relación al planteo subsidiario, el quejoso no aporta elemento probatorio alguno que permita desacreditar los fundamentos que documenta el pronunciamiento para desestimar dicho agravio (v. fs. 233).

En lo concerniente al planteo vinculado con la supuesta violación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal, considero que tampoco asiste razón al apelante. En efecto,en fs. 107 se le notificó al procesado la realización de la pericia del arma y proyectiles secuestrados en autos, manifestando este último que no presenciará pericia alguna. El resultado que arroja dicho peritaje (v. fs. 111 y vta.) determina que tanto el arma como los seis cartuchos periciados son aptos.

La nulidad del peritaje de fs. 63 y vta. resulta irrelevante frente a la realidad de que posteriormente al hecho se secuestró arma y proyectiles que fueron inobjetablemente periciados a fs. 111 y vta., lo que autorizó al sentenciante a expedirse sobre el particular decidiendo que: "...resulta derivación razonada de las circunstancias ciertas de la causa que el revólver encontrado por el vecino de las víctimas, fue uno de los utilizados en el robo".

"Acerca de su idoneidad existe plena prueba pericial, luego del contundente informe de fs. 111/111 vta., del que nada quiso saber el anoticiado G. (fs. 107)..." (v. fs. 235 último párrafo/235 vta.).

Por lo que llevo expuesto, propicio el rechazo del recurso examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de mayo de 1998 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.462, “G. , R.A. . Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a R.A.G. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas y declaración de reincidencia, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, en concurso real con violación de domicilio reiterado dos hechos.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de violación de domicilio?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El señor Defensor impugna en su recurso lo decidido por la Excma. Cámara en relación a los delitos de violación de domicilio, integrantes de un concurso real y por los que fuera responsabilizado su asistido R.A.G. .

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que las respectivas acciones penales se encuentran extinguidas.

  2. Tal como lo expusiera en la causa P. 79.797, “V. ,...” (sentencia del 28 de mayo de 2003), el Código Penal sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción "del concurso", por la sencilla razón de que el concurso no es un delito. Cuando la tesis de la acumulación se aplica a las prescripciones se convierte al concurso real en un delito, creando un hecho único, cuando sólo hay pena única. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada "concurso real".

    Por ello y las demás consideraciones obrantes en el citado precedente al que me remito en honor a la brevedad, concluyo que en el caso del concurso real de delitos la prescripción de la acción corre paralela y separadamente para cada uno de los hechos ilícitos que conforman dicha relación concursal.

  3. En autos, resulta ocioso debatir si debe computarse como último acto de “secuela del juicio” el llamamiento de autos de fs. 254 o los efectos de su notificación practicada a fs. 255 vta. el 13-V-1999, pues aunque así se considerara de todos modos hasta la fecha ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al delito previsto en el art. 150 del mismo ordenamiento, sin...

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