Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Julio de 2004, expediente P 59584

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a H.M.G. a nueve años y un mes de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor responsable de robo calificado de automotor y por el uso de armas, en concurso real con atentado a la autoridad calificada. A.. 166 inc. 2º y 238 inc. 1º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 267/274).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 278/281).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y de la doctrina legal de esa Suprema Corte que emerge de los fallos P. 31.304, P. 36.213 y P. 41.152.

Dirige su crítica hacia la valoración de una de las circunstancias agravantes computadas por el Tribunal en la dosificación de la pena, cual es la "valoración de la peligrosidad concretada en la desesperada fuga", por considerar que la misma se encuentra implícitamente contenida en las pautas agravantes mencionadas en primer término, es decir "la duplicidad de intervinientes" (en orden al robo) y "las consecuencias" (en orden al atentado).

Señala que la acusación fiscal sólo limitó las agravantes a las "de uso de arma de fuego", "extenso raid delictivo desplegado en corto tiempo" y "peligrosidad demostrada durante el transcurso del tiempo" y que, al introducir la Cámara en esta instancia la circunstancia antes señalada, implica la conculcación al principio de congruencia, y, por ende, de la doctrina legal de V.E. antes citada.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, el débil desarrollo del recurso no demuestra que la Cámara hubiese computado repetidamente una circunstancia agravante en la determinación de la cuantía de la pena impuesta al acusado (v. fs. 271 vta.).

Agrego a ello, además, que la recurrente no indica cuál o cuáles de las pautas enunciadas en la normativa que se indica como violada habría transgredido el sentenciante, por lo que cabe desestimar este planteo.

Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que no se relacionan los agravios sobre la valoración de una circunstancia como agravante con el contenido de los arts. 40 y 41 del Código Penal que se citan como transgredidos (conf. doct. causa P. 51.581 del 19-9-94).

En segundo lugar, entiendo que el decisorio no transgrede el principio de congruencia, ya que la descripción del hecho efectuada en el libelo acusatorio y la que resulta del contexto del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintas (conf. doct. causa P. 38.520 del 14-11-89). Ello no implica que el juzgador deba valorar las mismas circunstancias atenuantes o agravantes que fueron tenidas en cuenta por el fiscal de primera instancia ni que deba ceñirse estrictamente a la calificación legal propiciada por el acusador público.

Como consecuencia de lo señalado, quedan sin sustento la aducida conculcación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Por otro lado, no resultan de aplicación al caso analizado la cita de la doctrina legal de V.E. que mencionara la defensa.

A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

La P., 8 de abril de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de julio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.584, "González, H.M. y otro. Robo calificado y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín en lo que aquí interesa considerar condenó a H.M.G. a la pena de nueve años y un mes de prisión, con accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado de automotor y por el uso de armas en concurso real con atentado a la autoridad calificado. Con posterioridad (y por aplicación del art. 2 del Código Penal y la ley 24.721 que derogó el art. 38 del decreto ley 6582/1958) el juez de primera instancia modificó dicha sentencia calificando los hechos como robo calificado por el uso de armas en concurso real con atentado a la autoridad calificado imponiendo la pena de seis años de prisión que dio por compurgada con el tiempo de detención sufrido y sin costas. La Excma. Cámara confirmó dicho fallo.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el primero de los pronunciamientos de la Excma. Cámara.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

La señora Defensora Oficial denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal al individualizarse la pena y violación de la doctrina legal "emergente de los acuerdos P. 31.304 y 36.213" fs. 280 vta. y "del Fallo P. 41.152" fs. 281. Sus agravios se refieren a la valoración de agravantes en el primer fallo de la Excma. Cámara.

Por razones metodológicas corresponde invertir el orden de los agravios traídos.

  1. Plantea la recurrente que el a quo valoró como agravantes respecto del robo "la duplicidad de intervinientes" y con relación al atentado "sus consecuencias" y que estas circunstancias de agravación fueron introducidas por la Excma. Cámara pues son distintas de las computadas por el Agente Fiscal en la acusación. La defensa considera que este procedimiento impidió el debate sobre tales agravantes, vulnerando el principio de congruencia en lo que a su entender constituye una transgresión de la doctrina legal emergente de P. 31.304, P. 36.213 fs. 280 vta. y P. 41.152 fs. 281.

    El agravio ha sido insuficientemente formulado.

    Más allá que en el recurso de inaplicabilidad de ley no hace falta la cita de norma legal alguna, con tal que se identifique claramente la doctrina de esta Corte que se dice conculcada...

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