Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 1993, expediente P 36115

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En los presentes actuados a fs. 198/205 el doctor H.M.G.F.D.O. del encartado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata Sala Segunda, por la que se condena a C.A.F., como partícipe primario del delito de robo calificado por el empleo de armas, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 192/195).

Esencialmente el Señor Defensor cuestiona la calificación “por empleo de armas”, de la figura del robo. Para ello intenta destruir, mediante la denuncia de absurdo valorativo, la prueba conformada para arribar a tal conclusión.

En tal orden de ideas pretende entre otras cosas quitarle validez al acta de secuestro de fojas 4 y a la pericia balística que luce a fs. 19.

Adelanto, dichos planteos no pueden prosperar.

En efecto, el incumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 97 y 99 (numeración antigua) del Código de Procedimiento Penal firma del imputado o de dos testigos no determinan la nulidad de un acta de secuestro (S.C.B.A., Ac. 28.431, del 11380), por lo que válidamente puede integrarse un plexo probatorio compuesto, en tanto nada obsta para que funden razonablemante una opinión (conf. S.C.B.A., P. 31.749, 30383).

Por otra parte, en oportunidad de ser indagado el encartado ratificó en un todo el contenido de la referida acta y también reconoció los elementos secuestrados que se le exhibieran (fs. 12/13). Dicha declaración le fue leída sin que manifestara oposición, lo cual se abona con el testimonio de C.S. (fs. 126) quien, si bien no presenció el desarrollo de la audiencia, estuvo en el momento en que el texto le fue leído al declarante, lo que otorga plena validez al acto (art. 126, Código de Procedimiento Penal; S.C.B.A. 1961II184) y desvirtúa la pretensión defensista.

También se menciona la transgresión a los artículos 145 y 146 del Código de Procedimiento Penal (numeración antigua), pero tales preceptos no fueron actuados en el fallo, y por lo tanto el recurso es ineficaz (S.C.B.A., Ac. 32.720, 15486).

El planteo de la defensa encaminado a obtener nulidades de procedimiento como la analizada bajo el régimen que establece el Código Civil para los actos jurídicos es erróneo, toda vez que el derecho procesal es el que regula la actividad procesal y se ha hecho cargo de la inobservancia de las formas. De ahí que es sobre las normas de los artículos 97 y 99 que debe decidirse toda cuestión relacionada con las formas del acto que aquí se impugna.

Seguidamente, la defensa pone en tela de juicio la validez de la pericia de fojas 19 realizada sobre el arma secuestrada en poder del imputado, pero dicha crítica debe ser desestimada por dos razones. Primera, porque según resulta del informe que luce a fs. 139, la actividad del perito armero carece de relamentación legal (las normas que cita el señor defensor en apoyo de su pretensión no se refiere específicamente al tema); y, segunda, pues quien practicó la diligencia es persona mayor, armero de la seccional con los conocimientos y experiencia que tal actividad importa, prestó juramento de decir verdad y aceptó el cargo en virtud de hallarse capacitado para ello. Por lo demás, los extremos que certifica no necesitan más que el conocimiento que de por sí le ha dado el cargo que desempeña. Corresponde, entonces, tenerlo por apto (arts. 155, 156 numeración antigua, Código de Procedimiento Penal) y acreditada la ofensividad del arma en cuestión (arts. 252, Código de Procedimiento Penal y 166 inc. 2 del Código Penal).

Si bien, en principio son a mi juicio suficientes las razones dadas para propiciar se decidan en forma negativa las cuestiones precedentemente analizadas, considero que existen otros argumentos que tornan improcedente el reclamo. Así, cabe recordar que, acorde con doctrina inveterada de esa Suprema Corte los planteos de nulidad de tal naturaleza deben encontrar solución en la instancia de origen y no en esta sede extraordinaria (Ac. 32.715, 10984; Ac. 36.487, 16986; 35.498, 30986); por otro lado, el contenido de los argumentos que se esgrimen para fundar las pretensas nulidades, permite afirmar que las mismas se buscan en el mero interés de la ley , lo que es incompatible con los principios del procedimiento penal (S.C.B.A., Ac. 30.008, 18882). Por último, no advierto que se trate de alguno de los supuestos de los artículos 303/305 del Código de Procedimiento Penal.

Prosiguiendo con el análisis de la crítica, cabe señalar que concurren además a juicio de la Alzada, para poder tener por acreditado el empleo de arma y su carácter intimidatorio, los relatos análogos de las víctimas A. (fs. 15), S. (fs. 34) acerca de la ejecución del hecho y empleo de arma por parte de F. que, a mayor abundamiento, resultan coincidentes con lo declarado extrajudicialmente por el mismo a fojas 12/15 (indagatoria plenamente válida pues ha sido suscripta por el testigo S., hábil a la fecha del evento; artículos 126 y 141 del Código de Procedimiento Penal).

En la valoración que de ellos efectúa la Excma. Cámara acorde con las reglas de la sana crítica (art. 248, Código de Procedimiento Penal) no existe, en mi opinión, un discurrir contrario al...

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