Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Octubre de 1992, expediente P 35789
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1992 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: A fs. 143/150 el Dr. H.M.G.F. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara Tercera de Apelación Sala I de La Plata, que, confirmando la recaída en primera instancia, condenó a su defendido E.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
El recurrente denuncia como falsa y erróneamente aplicados los arts. 34 inc. 1º, 79 y 81 inc. 1º, ap. a) del Código Penal, y los arts. 235, 236 1º parte, 252, 255, 256 inc. 4º, 256 in fine, 224, 266 y 443 del Código de Procedimiento Penal num. ant..
En tal sentido, atribuye a la Cámara haber valorado absurdamente las pericias de fs. 104 y 108, al descartar la existencia de un estado de inconciencia por emoción en el momento del hecho, como así también haber interpretado erróneamente la prueba de confesión, al apreciar la declaración de fs. 32/33 como no constitutiva de ese tipo de prueba, cuando se trata, a su criterio de una confesión calificada e indivisible. En relación a lo anterior, alega la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la calificante.
Asimismo, aduce absurda valoración de la prueba compuesta porque el “a quo” dice ha considerado la confesión extrajudicial del procesado con independencia de su relato judicial, y también porque los indicios invocados el derivado del secuestro del cuchillo y el de la presentación de A. a la policía, no constituyen en nuestro sistema un medio de prueba, sino sólo un origen del cual podrá nacer el medio probatorio presunción que, en el caso, no ha sido individualizado por el “a quo”.
Además, agrega los indicios mencionados sólo tendrían referencia al problema de autoría, pero respecto de la responsabilidad, los mismos no se adecuan al requisito de univocidad exigido por el art. 256 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, reputa violados los arts. 34 inc. 1º y 79 del Código Penal toda vez que a su juicio de las pruebas de la causa surge que A. obró en estado de inconciencia por trastorno mental transitorio, resultando inimputable.
Subsidiariamente, plantea el recurrente la errónea aplicación del art 81 inc. 1º ap. a) del Código Penal, por cuanto el “a quo” consideró a la emoción violenta no excusable por las circunstancias, cuando de las pericias de fs. 104 y 108 resulta lo contrario, es decir, lo excusable del estado emocional de A..
Examinados los argumentos de la queja, estimo que la misma no puede prosperar.
El recurrente impugna la valoración de la prueba pericial realizada por la Cámara para descartar el estado de inimputabilidad alegado, incursionando de tal modo en el cuestionamiento de facultades propias de los jueces de mérito, las que son irrevisables en casación, a menos que se demuestre la existencia de error palmario y fundamental en la conclusión del juzgador.
En la especie, si bien el absurdo ha sido invocado por el apelante, las argumentaciones que formula respecto de la apreciación de las pericias de fs. 104 y 108, aduciendo una consideración parcial de las mismas por parte del “a quo” y señalando la existencia de supuestas contradicciones en sus contenidos, no son eficaces para evidenciarlo en forma cabal. Y ello así, porque el señor defensor expone su personal enfoque sobre la prueba en cuestión en sentido contrario al del juzgador, quien desestimando el alegado estado de inconciencia por emoción, tuvo al procesado por imputable sobre la base del informe pericial de fs. 68 no cuestionado por la defensa y el producido por el psicólogo B., en cuanto de ellos surge que el único síntoma de la pretendida inconciencia esto es, la amnesia es sólo aparente. A ello, añadió la categórica conclusión de pericia psiquiátrica de fs. 104.
No se ha demostrado a mi entender la denunciada violación al art. 252 num. ant. del ordenamiento procesal.
En cuanto al agravio relativo a la violación de los arts. 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, a mi ver no puede tener andamiento desde que la Alzada afirmó que los dichos judiciales de A. no constituyen confesión ni simple ni calificada. Al deponer a fs. 32 alega un olvido de los sucesos, por lo que la ratificación de lo expresado a fs. 18/19 no incluye como lo pretende el recurrente el reconocimiento de haberse asestado las puñaladas a la víctima a las que se refiere en su confesión extrajudicial.
La conclusión anterior permite descartar la pretendida transgresión a los arts. 224 y 266 del Código de Procedimiento Penal pues, inexistente la confesión judicial, menos aún puede hallarse de su calificante y de la carga de su demostración.
El cuestionamiento dirigido a la prueba compuesta elaborada por el sentenciante tampoco a mi juicio es eficaz. Bien computada la confesión extrajudicial única con contenido confesorio, como ya se dijera, los indicios que la complementan (secuestro del cuchillo y presentación ante la policía) no sólo constituyen los “otros medios de prueba” conforme la doctrina de esa Corte en relación a la prueba compuesta (téngase en cuenta al respecto, la indistinta terminología que emplea el Código ritual en los arts. 258 y 259 antes 255 y 256), sino que, además, entiendo que reúnen los requisitos propios del medio probatorio que constituyen, resultando aptos, valorados integralmente con el elemento básico que complementan, para acreditar el extremo relativo a la autoría responsable del encartado.
Finalmente, estimo que el planteo subsidiario relativo a la aplicación al caso del art. 81 inc. 1º ap. a) del Código Penal, no puede acogerse.
La Cámara señaló que, aún en el supuesto de existir emoción violenta, las circunstancias no lo hacían excusable por cuanto la causa eficiente de esa supuesta emoción, habría sido provocada por el imputado. Y respecto de esa afirmación por la que el “a quo” descarta la aplicación de la figura atenuada, el apelante sólo exhibe una discrepancia subjetiva, valorando otras circunstancias que a su criterio excusaban el estado emocional, desentendiéndose así de la conclusión de la sentencia y omitiendo demostrar el absurdo invocado.
Las razones hasta aquí expuestas me llevan a opinar que no le asiste razón al quejoso; en consecuencia, propicio el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley deducido.
La P., 26 de agosto de 1987 Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S.M., M., L., N., S., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 35.789, “A., E.. Homicidio”.
La Cámara de Apelación en lo Penal Sala I del Departamento Judicial de La Plata, condenó a E.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:
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La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata condenó a E.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple.
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Entre los argumentos ensayados por el apelante para intentar la demostración de que han sido quebrantados los arts. 34 inc. 1º del Código Penal y 256 in fine (n.a.) del Código Procesal, figura el de alegar que la prueba compuesta utilizada por la Cámara no sería idónea para demostrar la responsabilidad del procesado, pues el dolo resultaría excluido al haber actuado el procesado amparado por la causal de inimputabilidad invocada (estado de inconciencia, art. 34 inc. 1º cit.).
Este agravio debe ser tratado en primer término, a los fines de esclarecer el contenido del decisorio que se cuestiona.
Si bien la Cámara se refiere al comienzo a la “autoría responsable” del inculpado indicándose la prueba acreditante (fs. 138 vta./139), del contexto de la sentencia se advierte que no ha existido un tratamiento promiscuo de esos extremos, sino que se ha incurrido en un error en la terminología al incluir anticipadamente el aditamento...
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