Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, F. 356. XLVI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE REVOCATORIA
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 356. XLVI.

RECURSO DE HECHO F., D.;Andrés s/ causa nº 11.815.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    139 el doctor C.E.F. plantea la nulidad de la resolución del Tribunal de fs. 136/137, que desestimó el recurso de reposición que el profesional había promovido contra el pronunciamiento de fs. 126/127 que, en los términos del art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art.

    18 del decreto-ley 1285/58, le aplicó la sanción de apercibimiento.

    La petición es inadmisible, con arreglo a los fundamentos expresados por esta Corte para rechazar sendos incidentes de igual naturaleza promovidos en el sub lite con el patrocinio letrado del recurrente (fs. 126/127, considerando 4º).

  2. ) Que a fs.

    141/142 el doctor Á.O.M. solicita la rectificación aclaratoria de la resolución del Tribunal de fs.

    136/137 que, en los términos del art.

    35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 18 del decreto-ley 1285/58, le aplicó la sanción de multa del 30% de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia.

    La petición es inadmisible, pues la sentencia no ha incurrido en error material ni en omisiones, y es suficientemente clara (arts.

    36, inc.

  3. y 166, inc.

  4. del código citado).

  5. ) Que a fs.

    143/145 el señor G.M.B., con el patrocinio del doctor Á.O.M., -1-

    solicita la rectificación aclaratoria de la resolución de fs.

    136/137, en cuanto rechazó la reposición in extremis y la nulidad que fueron promovidas por el peticionario a fs. 129/130 y 133 con respecto al pronunciamiento dictado a fs. 126/127, por el cual el Tribunal, por un lado, rechazó las recusaciones promovidas contra varios de sus integrantes y desestimó planteos de naturaleza análoga promovidos contra la sentencia del 9 de noviembre de 2010, que desestimó la queja, y contra la decisión del 22 de febrero de 2011, que rechazó la revisión in extremis promovida por el interesado contra aquel primer pronunciamiento.

    La mencionada rectificación aclaratoria se solicita asimismo contra el punto de dicha resolución que, en los términos de las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, le aplicó la sanción de multa del 30% de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia. La petición es inadmisible, pues la sentencia no ha incurrido en error material ni en omisiones, y es suficientemente clara.

  6. ) Que a fs.

    148/149 y 150/151 el señor G.M.;Bernstein y el doctor Á.;Oscar Moyano deducen sendos recursos de reposición contra la resolución del Tribunal que les impuso la sanción de multa, relacionada en los dos considerandos precedentes.

  7. ) Que si bien la reconsideración planteada resulta formalmente admisible (art.

    19 del decreto-ley 1285/58), los recurrentes no exponen ningún argumento de peso que desvirtúe las razones tenidas en cuenta para aplicar la sanción ni que lleve a modificar el juicio que ha merecido al tribunal la -2-

    F. 356. XLVI.

    RECURSO DE HECHO F., D.;Andrés s/ causa nº 11.815. conducta procesal de la parte y del profesional que lo patrocina (conf.

    Fallos:

    323:2093; M.185.XXIV.

    Municipalidad de Avellaneda c/ Gas del Estado s/ ejecución fiscal – incidente

    , sentencia del 10 de abril de 2001; 327:1736, 234; H.527.XXXVIII.

    Herederos de L.;Francisco Buono c/ Distrinea S.A.

    , sentencia del 14 de septiembre de 2004; 329:1672; 330:1036; y E.131.XLII.

    El Hogar Obrero Cooperativa limitada s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por I., A.E.

    , sentencia del 17 de junio de 2007, entre otros).

    Por ello:

    I.

    Se desestima el planteo de nulidad deducido por el doctor C.E.F..

    II.

    Se desestiman las rectificaciones aclaratorias y los recursos de reposición promovidos por el doctor Á.O.M. y por el señor G.;Martín Bernstein. N. y, por no ser necesaria la vista solicitada ante la actuación de fs.

    138, estese a lo decidido a fs.

    69, 115, 126/127 y 136/137.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

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