Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2004, expediente M ORALES

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de San Isidro,Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, D.. ROLAND ARAZI y CARMEN CABRERA DE CARRANZA, para dictar sentencia en el juicio:" MORALES DANIEL C/ PROVINCIA DE BS.AS. S/ DS. Y PS."; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

V O T A C I O N A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA.CABRERA DE CARRANZA, DIJO:

1 - La sentencia de fs. 289 condenó a la Provincia de Buenos Aires a resarcir a D.H.M. en la suma de $ 485.160 los daños sufridos a raíz de un tiroteo entre la policía provincial y delincuentes, ocurrido el 10 de octubre de 2000, de resultas del cual resultó herido por una bala que se alojó en su cerebro, sin orificio de salida, que le ocasionó una incapacidad practicamente total y permanente, y a sus hijas J.E.M. y R.S.M. en la suma de $ 6.720 para cada una de ellas, destinada a resarcir el daño psicológico sufrido a raíz de la situación del padre, con costas a la demandada, difiriendo la regulación de los honorarios.- Rechazó en cambio el pedido de resarcimiento del daño psicológico formulado por la esposa del actor, por no haber sido ésta parte en autos.- Apelaron el actor, la Sra. Asesora de Incapaces en representación de sus hijas menores y la demandada.-

2 - A fs. 319 expresó agravios el actor, por derecho propio y por la representación invocada.- El primero de ellos se refiere a la indemnización por la incapacidad sobreviniente que es total y permanente, razón por la cual la suma acordada de $ 180.000 resulta insuficiente.- Por este rubro ha reclamado la suma de $ 1.500.000 tomando en cuenta que padece triplejia espática y secuela estética, con pronóstico desfavorable, y no puede valerse por sí mismo, necesitando la atención permanente de un auxiliar.-

El perito médico he evaluado una incapacidad del 71% " a la que debe sumarse la que se determine por daño psíquico " y el perito psiquiatra, por su parte, estima tal incapacidad en el 51%.-

Destaca que un trabajador está en situación de "gran invalidez" cuando su incapacidad permanente total no le permite realizar plenamente los actos elementales de la vida, requiriendo la asistencia continua de otras personas para su normal funcionamiento de relación, como es su caso.-

Sostiene que no se tomó en cuenta que la lesión le ha provocado una epilepsia controlada medicamentosa y la perforación del parénquima cerebral irreversible y los porcentajes que resultan del informe neurológico, con lo que la incapacidad llega a mucho más del 100%, por lo que pide se acuerde el monto reclamado al demandar, que ha sido evaluado en base a la jurisprudencia que cita.-

El segundo agravio se refiere al monto fijado para resarcir el daño moral, por el que el Sr. Juez fijó la suma de $ 280.000, punto en el que insiste se haga lugar al reclamado, de $ 800.000.-

Respecto al daño psicológico se agravia, en primer término porque se haya rechazado la demanda presentada en nombre de su cónyuge, cuando ha asumido correctamente la representación legal de la misma y en segundo término porque al fijarse las sumas necesarias para afrontar el tratamiento aconsejado por la perito - $ 20.160 para el actor y $ 6.720 para cada una de las hijas - no se ha resarcido la incapacidad resultante, que ha sido evaluado en la pericia en un 15% para cada una de las hijas y en un 20% para la esposa.-

Por último plantea la inconstitucionalidad de la ley 12.836 - de Consolidación de Deudas - y de toda norma que implique el aniquilamiento de los derechos del actor.- Refiere que ya trabada la litis se dictó la ley que ahora reputa inconstitucional, por la cual se consolidó toda obligación del estado Provincial cuya causa fuere anterior al 30 de noviembre de 2001, estableciéndose que serán pagadas en bonos - con la excepción en el caso de resarcimiento de daños de la suma de $ 10.000 - bonos que, a la fecha cotizan a un 20% de su valor nominal.- Ello implica una iniquidad manifiesta en un caso como el presente, en que el estado del actor hace imprescindible que cuente con los medios necesarios para proveer a su sustento y atención médica.-

En definitiva, la ley en cuestión resulta violatoria de los arts. 17 y 18 de la CN y el art.5° del Pacto de San José de Costa Rica.-

3 - A fs. 323 expresó agravios por intermedio de su Apoderada la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.-

Se agravia en primer lugar por la atribución de responsabilidad a su parte, que desconoce la autoridad de la cosa juzgada, violando lo dispuesto por los arts. 1102 y 1103 del C.C., puesto que en la Causa Penal seguida contra los policías que intervinieron en el hecho de autos se ha dictado sentencia firme sobreseyéndolos por el delito de lesiones graves en perjuicio del actor.- Esta sentencia hace cosa juzgada en cuanto se refiere a todas las circunstancias del hecho principal que constituya el delito y de la misma resulta la inexistencia del hecho en relación a los policías juzgados.- Las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en juicio civil y por ende debe estarse a lo resuelto allí respecto a la falta de autoría de los policías.- El sobreseimiento de los mismos fue dictado invocando la norma del art. 323 inc. 4 del CPP que establece que "El sobreseimiento procederá cuando el delito no fue cometido por el imputado".-

Cuestiona también que el Sr. Juez en su sentencia se haya referido a la intervención de los policías en un acto ilícito, cuando estos estaban procediendo lícitamente, en su tarea de evitar el delito y considera errónea la aplicación analógica de los arts. 1119 y 1121 del C.C.. y 95 del CP, porque no existe analogía alguna entre los supuestos de hecho de dichas normas y la situación fáctica de autos.- En éste no ha existido un daño colectivo, ni puede suponerse que el accionar policial y el de los delincuentes se conectaron para provocar el daño, puesto que fueron los delincuentes los que iniciaron los disparos y crearon la situación de riesgo, actuando la policía en defensa de la sociedad.-

En definitiva, no existe nexo causal entre el accionar policial y el daño y sobre esa falta ya se ha pronunciado la justicia penal en forma definitiva, no se trata de lesiones en riña ( art. 95 del CP), quienes motorizaron la violencia cuyo resultado final fue la lesión del actor fueron los delincuentes.- En todo caso y de aplicarse la doctrina del art. 1113 del C. Civ., el daño habría sido provocado por terceros por los que la demandada no debe responder.-

Mientras no se pueda probar que la bala que hirió a M. fue disparada por la policía, no existe nexo causal entre el accionar de ésta y el daño.-

Pide en definitiva se revoque la sentencia, eximiéndose de responsabilidad a su representada.-

Subsidiariamente, se agravia por los montos fijados para resarcir los daños a la parte actora.- Cuestiona así por excesivas las indemnizaciones fijadas para resarcir el daño moral, la incapacidad física, el daño psicológico al actor y sus hijas - en este caso porque el honorario por sesión que informa el perito excede en un 200% el recomendado por el Colegio de Psicólogos de la Provincia - y los gastos médicos, fundamentando escuetamente en cada caso las razones de su agravio.-

Por último, se agravia por los intereses fijados en la sentencia, los que deberán ser liquidados de acuerd a las pautas establecidas por la ley 12.836, dictada en el marco de la emergencia económica declarada por el art. 1° de la ley 12.727.-

4 - A fs. 331 expresó agravios la Sra. Asesora de Incapaces respecto a la tasa del interés fijada en la sentencia para el capital de la condena para resarcir el daño psicológico a favor de sus representadas, las hijas de M., pidiendo se aplique la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pero por depósitos a 180 días, y no a 30 días.-

A fs. 333 contestó el Apoderado de M. los agravios de la Apoderada de la Provincia de Buenos Aires, refiriéndose extensamente a sus argumentaciones relacionadas con la responsabilidad del personal policial.-

A fs. 339 contestó la Apoderada de la Provincia los agravios del actor.-

5 - La responsabilidad por el hecho de autos

Las argumentaciones del Sr. Juez de Primera Instancia a fin de fundamentar la responsabilidad que ha atribuído a la Provincia de Buenos Aires por el accionar de sus agentes respecto al daño sufrido por M. y los de los agravios de la demandada llevan a plantearse dos cuestiones fundamentales en el tema: los alcances del sobreseimiento de los policías A.A., A.R.C. y D.A.F., decretado a fs. 266 de la Causa penal agregada por cuerda y la razón por la cual el Estado - Provincial en este caso - debe responder por el daño causado en razón de la actividad lícita de sus agentes.-

Respecto al sobreseimiento, en este desgraciado caso debe partirse de la situación fáctica debidamente acreditada de que existe una absoluta imposibilidad para determinar quien ha sido el autor del disparo que fue la causa del daño, puesto que la bala se encuentra alojada en el parénquima cerebral de M. y resulta medicamente imposible su extracción sin ocasionar un daño mayor al que ya ha provocado.-

Y en cuanto a la responsabilidad, quiero aclarar en primer término que pese a lo que sostenga la recurrente y que al plantear la pregunta de fs. 292 se refiere a la participación de dos grupos de personas que intervinieron en el acto ilícito, en ningún momento ha dejado de señalar el Magistrado de Primera Instancia que se trata en el caso de la actividad lícita del Estado, ejercida por los agentes policiales, hasta el punto que a fs. 293 puntualiza...

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