Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente L 93187

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.187, "B., J.C. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Indemnización por violación de estabilidad sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. rechazó la excepción de cosa juzgada deducida, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

I.J.C.B. inició demanda (fs. 13/21) contra C. y Maltería Quilmes S.A. en procura del cobro de la indemnización prevista en la ley 23.551. En su relato de los hechos, manifestó que el 21XII2000 fue electo S. General del Sindicato Obrero Cervecero de Bieckert, con un mandato por cuatro años, contados a partir del 4I2001, mas luego agregó fue designado vocal titular cuarto de la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines, por el período comprendido entre el 19I2001 y el 19I2005.

Señaló, asimismo, que no obstante gozar de la tutela de la estabilidad en el empleo, el 25IV2001 la demandada lo despidió en forma directa, violando de ese modo las disposiciones de los arts. 48 y 51 de la ley 23.551. Añadió que a fin de poder percibir las indemnizaciones por despido, la empresa le impuso dos condiciones: concurrir al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria a los efectos de suscribir un "acuerdo espontáneo", y presentar la renuncia a sus cargos de delegado sindical y miembro de la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros, imposición ésta representativa de un claro abuso patronal, que jamás se formalizó ante las entidades sindicales (fs. 15).

Manifestó al respecto que el carácter recepticio de la renuncia revela que ella sólo puede perfeccionarse cuando llega a conocimiento del destinatario, y éste no podía ser otro que la entidad sindical y de ninguna manera la empresa demandada, como ésta lo pretende. De cualquier forma agregó "la renuncia fue posterior al despido", por lo que el cargo sindical se encontraba plenamente vigente al momento de producirse el distracto (fs. 15 vta.).

Finalmente, señala que la justificación invocada para despedirlo presunto cierre del establecimiento ubicado en Llavaloll resultó falsa, desde que a la fecha de la demanda continúan trabajando en el lugar una gran cantidad de trabajadores, carentes de representación gremial (fs. 16).

  1. Al contestar la acción deducida en su contra (fs. 47/62 vta.), la accionada negó circunstanciadamente el relato del escrito inicial y opuso excepción de cosa juzgada.

    La demandada en su réplica se remonta hasta la fecha en que la Cervecería y Maltería Quilmes S.A. adquirió el paquete accionario de Cervecería Bieckert S.A., produciéndose la fusión por absorción de ésta. En dicha oportunidad, la empleadora pudo advertir según sostiene que en los temas relativos a la actividad sindical, existía un manejo totalmente alejado de las formalidades legales y estatutarias.

    A juicio de la demandada, el único reconocimiento de investidura gremial a favor de B. se produjo en el año 1998, al suscribirse con el Sindicato de Obreros Cerveceros de Bieckert y la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros un acta ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, en la que se dio cuenta del desempeño de aquél en calidad de S. General, cuyo mandato vencía el 4I1999. Destacó que, luego de esa fecha, la empresa no tuvo más noticias del supuesto desempeño del actor en algún cargo de representación gremial (fs. 54 vta./55).

    En lo relativo a la extinción del contrato de trabajo del trabajador, señaló que por razón de la crisis iniciada en 1997, y agravada entre los años 2001 y 2002, se decidió el cierre de la planta ubicada en Llavallol, habiéndose sustanciado en el Ministerio de Trabajo un expediente destinado a negociar con la entidad gremial la modalidad de la efectivización de dicha medida y pactado la forma en que se produciría la desvinculación del personal, así como el pago de las indemnizaciones y gratificaciones. Dicho acuerdo fue homologado por la Secretaría de Trabajo mediante Resolución 15/2003 (55 vta./57).

    Dentro de ese contexto agregó se suscribió con el actor un acuerdo relativo a la extinción de su contrato, y en virtud del cual se le abonaron las indemnizaciones por despido y liquidación final, habiendo manifestado B. que nada más tendría que reclamar por la relación laboral y acreditado con copia de la carta documento haber renunciado a los cargos gremiales. Dicho acuerdo fue celebrado el 8V2001 y homologado por disposición del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria n° 17.648 del 24V2001, en los términos del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo, con lo cual añadió ha pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 48 vta./49).

  2. El actor al contestar el traslado conferido por el art. 29 de la ley 11.653, consideró que el acuerdo que suscribieron las partes en sede administrativa sólo tenía efectos de cosa juzgada respecto de la indemnización por despido, y no así en relación al reclamo de autos, fundado en la ley 23.551 (fs. 67/68 vta.).

  3. El tribunal interviniente, luego de tener por demostrado que ambas partes suscribieron el acuerdo mediante el cual se ponía fin a la relación laboral que los unía y su homologación por la autoridad de aplicación, entendió que debía rechazarse la excepción deducida en la inteligencia de que si bien existe identidad de sujetos y causa, no concurre, entre los rubros indicados por las partes en aquel convenio y el reclamo impetrado por el actor en la presente causa indemnización por violación de la estabilidad gremial la concurrencia de objeto (sent., fs. 101/102 vta.).

    V.C. esta decisión del tribunal de origen se alza la accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 1 y 11 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 31, 33, 75, 99, 121 y 126 de la Carta Magna nacional; 80 de la ley de Contrato de Trabajo; 163 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

    Sostiene, en síntesis, que el tribunal no ha comparado en forma detallada el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en sede administrativa y que fuera posteriormente homologado. Es que expresamente en aquel convenio el trabajador B. manifestó que una vez percibidos los montos indicados nada más tenía que reclamar de su empleador respecto de la relación laboral que los uniera, incluyéndose expresamente cualquier reclamo indemnizatorio, entre ellos las indemnizaciones de la ley 23.551 que en estos obrados pretende el actor, con lo cual agrega la identidad de objeto entre lo pactado en sede administrativa y lo reclamado en autos resulta manifiesta.

  4. El recurso debe prosperar.

    1. Sobre el tema en juzgamiento, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 90.462, "T.M.A. contra C. y Materia Quilmes S.A." (sent. de 24V2006). Allí sostuve que no se cumplían los presupuestos que requiere la excepción de la cosa juzgada, cuando el reclamo indemnizatorio impetrado por el actor no había sido materia del negocio jurídico concluido por las partes en sede administrativa, concluyendo entonces que le quedaba expedita a éste el ejercicio de la acción que había deducido.

      Sin embargo, los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en aquel antecedente difieren de las circunstancias acreditadas en autos.

      En el sub examine la revocación del pronunciamiento atacado se impone a poco de advertir que la pretensión deducida por el actor indemnizaciones de la ley 23.551 fue satisfecha mediante el negocio jurídico celebrado por las partes y pasado por ante la autoridad administrativa competente.

    2. Si bien es cierto que la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada es una labor que compete...

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