Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente L 90697

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.697, "Elusich, J.L. contra M.C.S.R.L. y otros. Indemnización por enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó las excepciones de incompetencia interpuestas por "Novaritis Argentina S.A." y "H.I.H. Interamericana A.R.T. S.A.", con costas solidariamente a las excepcionantes y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó a fs. 223/227 vta. las excepciones de incompetencia interpuestas por "Novaritis Argentina S.A." y "H.I.H. Interamericana A.R.T. S.A.", con costas solidariamente a las excepcionantes y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por J.L.E. contra "Master Clean S.R.L.", "T.F.L. Argentina S.A." ex Ciba Geigy Argentina S.A. y "H.I.H. Interamericana A.R.T. S.A.", en procura del cobro de un importe de $ 50.000 en resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral derivada de las dolencias que afirma padecer.

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que el citado art. 46 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional (v. fs. 226 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada "H.I.H. Interamericana A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 234/244).

    El apelante se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo. Considera que la resolución dictada en ese sentido resulta arbitraria e improcedente porque no se corresponde con un requerimiento del actor, interesado en la invalidez legal (fs. 230/239).

    Y en cuanto concierne al contenido de la decisión afirma que el legislador en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. Conforme sus argumentos, peticiona se revoque la resolución del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo citado (fs. 239/243)

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. Cabe señalar, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 46 de la ley 24.557, que resulta aplicable en la especie lo decidido por mayoría por la Corte de Justicia nacional in re "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ Quiebra" sentencia del 19 de agosto, 2004, y según surge del fallo de marras, la judicatura se encuentra habilitada para decretar de oficio la inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso en juzgamiento en tanto y en cuanto dicho plexo jurídico haya sido previamente declarado inconstitucional por ese Alto Tribunal, y observándose cumplimentado en la especie dicho presupuesto indispensable, tal reciente precedente se torna aplicable en las presentes actuaciones.

    2. Corresponde entonces analizar ahora la constitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557.

    En tal sentido, dejando a salvo mi opinión, en orden a la constitucionalidad del dispositivo antes señalado, expuesta en L. 76.798, sent. del 28XI2001; L. 75.583, sent. del 19II2002; L. 68.440, sent. del 26II2003; L. 75.708, sent. del 23IV2003 y L. 79.047, sent. del 14-IV-2004 entre otras, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el Máximo Tribunal nacional in re, "C. 2605. XXXVIII, C.A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazarse el recurso extraordinario deducido.

  4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557.

    Costas de ambas instancias por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

    Voto pues por la negativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Adhiero a la solución propuesta por el doctor P., en cuanto a que debe declararse de oficio la inconstitucionalidad del art. 46, de la ley 24.557, con fundamento en las consideraciones que realizara al votar en la causa L. 86.269 "G.", sent. del 14IX2004.

    Respecto a la competencia del tribunal a quo para entender en las presentes actuaciones me remito, en honor a la brevedad, a las consideraciones vertidas oportunamente en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003. Criterio que, además, ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX2004 y reafirmado por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL, "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (sent. del 10-V-2005) y B. 1217. XL, "B., S.C. c/H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113" (sent. del 20IX2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común, razón por la cual, la queja traída por el recurrente debe rechazarse.

    Con el alcance indicado, voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Por compartir sus fundamentos, similares a...

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