Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 89958

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.958, "M., N.A. contra Organización Rastros S.A. Salarios, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca en lo que interesa rechazó la demanda incoada por N.A.M. contra Organización Rastros S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y el sueldo anual complementario sobre el preaviso; para lo cual previamente declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 13 del decreto 1394/2001 y de la resolución 360/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos por contradecir en forma flagrante la norma de mayor rango regulada por el art. 124 de la ley de Contrato de Trabajo. Asimismo rechazó el reclamo por el resarcimiento contemplado en el art. 45 de la ley 25.345.

El actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 124 de la ley de Contrato de Trabajo; 45 de la ley 25.345; 3º del decreto 146/2001 y de la doctrina legal vinculada a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de normas.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

El recurso no puede prosperar.

  1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 1, ley 11.653) para la admisibilidad del medio extraordinario de impugnación deducido, razón por la cual corresponde acotar su concesión únicamente respecto de aquellos cuestionamientos del fallo susceptibles de quedar subsumidos en el supuesto de excepción consagrado en el art. 55 de la ley 11.653, y denegarlo, por ende, respecto de los restantes agravios que no encuadren en el mismo (conf. causas L. 68.859, sent. del 2VIII2000; L. 78.027, sent. del 29X2003).

    Conforme se ha declarado reiteradamente, no obsta a lo señalado el dictado de la providencia de autos para resolver el recurso, porque ese trámite no impide que la Suprema Corte, en ocasión de dictar la sentencia, examine si se cumplieron o no los requisitos de admisibilidad medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causas L. 49.176, sent. del 29XII1992...

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