Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente L 88790

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., S., N., de L., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.790, "M., D.A. contra C., M.J.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por D.A.M. y condenó a M.J.C. al pago de la suma que establece en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y multas de los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, con costas a cargo de la demandada (fs. 693/707).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 719/741).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Se debate en autos la naturaleza de la vinculación habida entre las partes con posterioridad al 30IV1999, fecha hasta la cual no media controversia respecto a la existencia de una relación laboral. En la oportunidad indicada la actora remitió telegrama notificando la renuncia a su empleo, no obstante lo cual continuó laborando en la gestoría del demandado con acrecentamiento de las tareas y modificación de sus ingresos que fueron calculados a porcentaje (fs. 122 y vta.). La parte demandada, por su parte, alega que a partir de ese momento se anudó entre ambas una vinculación igualitaria, de carácter civil o comercial, en virtud de la cual se distribuían el ingreso neto de la gestoría en un 70% para el demandado y 30% para la actora (fs. 510 vta./512).

    Del análisis de la prueba colectada, el tribunal del trabajo extrajo las siguientes conclusiones: a) que la fecha de ingreso y remuneraciones de la actora que se tuvieron por acreditadas difieren de las que figuran en los libros y recibos de sueldo al margen de la fecha de rúbrica del libro "sueldos y jornales" sobre la que apoya su embate el recurrente (vered. fs. 693 vta./694); b) que las tareas realizadas por la actora en el segundo tramo de la relación, no variaron respecto de las que desempeñó en la etapa anterior excepto en su aspecto cuantitativo (vered. fs. 695); c) que no demostró el demandado otra modificación en la vinculación que la que se refiere a la forma de retribución o ingresos de la actora (vered. fs. 696).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 39, 44 inc. "d" y 46 de la ley 11.653; 23, 52, 53 y 55 de la ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional. Sostiene en lo esencial que producida la renuncia al empleo era la actora quien debía demostrar que los servicios fueron prestados en una relación de naturaleza dependiente y que, contrariamente, la documentación agregada demuestra que se trató de un vínculo igualitario. Aduce asimismo que las declaraciones de la testigo R. valoradas por el tribunal en torno a la fecha de ingreso y remuneraciones, fueron contradichas por otro testigo, siendo remitidos los antecedentes a la justicia penal atento la probable comisión del delito de falso testimonio, circunstancia que descalifica sus dichos máxime cuando se omite analizar la declaración de su oponente (fs. 719/741).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. Sabido es que la selección y valoración de los elementos probatorios agregados a la causa, como de la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales, constituye una atribución privativa del tribunal del trabajo, salvo absurdo que debe ser demostrado por quien lo invoca. Pero para alcanzar dicho objetivo es necesario poner de manifiesto algo más que una discrepancia personal o una opinión discutible o poco convincente de los magistrados, sino que debe demostrarse el error grosero y fundamental, a través de conclusiones que resulten incompatibles con las constancias de la causa (conf. causas L. 58.790, sent. del 8IV1997; L. 61.746, sent. del 8VII1997).

      1. En tal sentido, el cuestionamiento que se expone con relación a la declaración de la testigo R. a partir de la cual el tribunal del trabajo tomó como válidos la fecha de ingreso y percepción de salario en negro por parte de la actora es ineficaz para descalificar el pronunciamiento. Se desprende del acta de audiencia de vista de causa (fs. 690/1) que el letrado de la parte actora solicitó que "en atención a las contradicciones en las que incurrió el testigo D.R.R., se disponga su careo con la testigo K.A.R.". Que requeridos para la ratificación o rectificación de sus dichos, los nombrados ratificaron sus respectivas declaraciones en torno a la fecha de ingreso, estado ante el cual el tribunal decidió remitir los antecedentes a la Unidad Funcional de Instrucción en turno mediante oficio. No obstante lo manifestado, el tribunal del trabajo valoró y privilegió la declaración de la testigo R..

        Si bien esta valoración pueda aparecer como objetable o discutible a criterio del recurrente, lo cierto es que el careo se produjo como consecuencia de las contradicciones en que supuestamente incurrió R.; que el tribunal ponderó la declaración de R. como imparcial, es decir, sin intención de perjudicar ni beneficiar a ninguna de las partes (vered. fs. 694) y que las facultades valorativas de los sentenciantes de conformidad a los principios de la apreciación "en conciencia" no quedan canceladas ni amenguadas no obstante la intervención de la justicia penal. Ello es así toda vez que dentro del marco de competencia que les incumbe, los tribunales laborales ejercen facultades propias respecto al mérito y habilitad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras, en virtud de razones suficientes que resultan del principio de inmediación que consagra legalmente el procedimiento del fuero (conf. causas L. 50.795, sent. del 12III1993; L. 62.318, sent. del 28IV1998).

      2. Cabe señalar, por otra parte, en cuanto concierne a la fecha de ingreso de la promotora del juicio, que aún soslayando la declaración de la testigo objetada resulta operativo el juramento del art. 39 de la ley 11.653 y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 53 de la ley de Contrato de Trabajo, los jueces gozan de facultades para meritar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, la omisión de formalidades o la existencia de defectos en libros laborales del empleador como, en su caso, de los recibos salariales (arts. 142, 145, L.C.T.).

        Sentado lo precedentemente expuesto y verificada una fecha de ingreso diferente a la volcada en los libros del demandado, es inobjetable la conclusión del tribunal del trabajo respecto a que no eran llevados en debida forma, lo que aniquila en consecuencia, la eficacia probatoria que surge de sus asientos.

      3. En orden a la inversión de la carga probatoria cabe señalar que la perdurabilidad del vínculo a posteriori de la remisión del telegrama de renuncia, importó la continuidad del mismo o, en todo caso, una retractación de la decisión rescisoria evidenciada por el comportamiento concluyente y recíproco de las partes continuación de la prestación de tareas por el dependiente y aceptación del empleador (arts. 58 y 234, L.C.T.) que traduce el mantenimiento de la vinculación habida entre las partes. De modo que como sostuvo el tribunal de grado era la parte demandada quien tenía a su cargo la acreditación de que las circunstancias laborales previas habían variado, dando lugar a una vinculación diferente de la anterior, es decir, de naturaleza independiente o autónoma.

        La composición de los ingresos de la accionante por un porcentaje de las ganancias netas de la gestoría eje medular del recurso a partir del cual se considera demostrada una relación extralaboral no obsta a la existencia de un vínculo dependiente. En tal sentido el art. 110 de la ley de Contrato de Trabajo prevé expresamente la posibilidad de que la remuneración del trabajador sea pactada en forma de participación de utilidades o habilitación, las que deben ser liquidadas sobre utilidades netas. Por tal razón es irrelevante a los fines de la determinación de la naturaleza del vínculo, la deducción de los ingresos totales de la gestoría del valor del local, gastos, salario de una empleada, etc. El empleado habilitado es aquél a quien el empleador reconoce una participación en las utilidades en virtud de su gestión en los resultados satisfactorios del negocio; obviamente, la participación en las utilidades en tales casos, no convierte al trabajador en socio ni lo faculta para hacer responsable al empleador de su mala gestión.

        De manera que por aplicación de los principios protectorios de irrenunciabilidad, continuidad de la relación y primacía de la realidad que imperan en el derecho del trabajo (arts. 9, 10, 12, 14 y 58 de la L.C.T.; 39 de la Constitución provincial), no obstante el énfasis y empeño puestos por el letrado recurrente en la defensa de los intereses de su mandante, no acierta sin embargo en demostrar que el tribunal de grado haya incurrido en las transgresiones doctrinarias y normativas que invoca.

        Sin perjuicio de la convicción que legítimamente pudiera tener el demandado respecto al tipo de relación que anudaba con la actora, lo cierto es que en materia laboral rige el mentado principio de primacía de la realidad, consagrado además por el art. 39 párr. 3 de la Constitución provincial, en virtud del cual deben prevalecer los hechos verificados en la causa sobre las formalidades o apariencias, más allá de lo que las partes hayan pactado o...

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